REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°
Vista la diligencia de fecha 02 de Mayo de 2012, presentada por la abogada Sandra Morillo, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita AMPLIACION, toda vez que en el texto de la sentencia se observan imprecisiones de forma al momento de transcribir la misma.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPLIACION
Presentada como fue la solicitud de Ampliación este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado debe efectuar consideraciones sobre la tempestividad de la solicitud de Ampliación, este sentido el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
A este mismo respecto, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de Fecha 28 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, Rubén Colmenares Ramírez en solicitud de aclaratoria, Exp. Nº 04-2943, S, Nº 1470, Observando este Órgano Jurisdiccional que en el Folio 308, Consta Consignación efectuada por el Alguacil Titular de este de fecha 26 de Mayo de 2012, de notificación de la sentencia dictada por este Tribunal, quedando así notificadas las partes, y dado la fecha de solicitud de Ampliación presentada por la apoderada actora, razón por la cual este Juzgador en atención al criterio Jurisprudencial anteriormente citado declara, TEMPESTIVA, la solicitud de Ampliación formulada.
Declarada TEMPESTIVA la Solicitud de Ampliación formulada, procede este tribunal a proveer de conformidad con lo solicitado, considerando quien acá decide hacer referencia al criterio que ha sido pacífico y reiterado por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, por lo que me permito transcribir parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, Expediente, AA60-S-2005-000571; en la cual señala:
“…la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.
En este sentido, de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue: …ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que la alzada erró al declarar la procedencia de la aclaratoria solicitada por la empresa demandada, ya que con el pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2005, modificó el dispositivo de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, por lo que desvirtuó el alcance y naturaleza de una “ aclaratoria de sentencia ”, transgredió los principios procesales del derecho, y violentó la cosa juzgada; de tal manera que el medio de impugnación ejercido debe prosperar en derecho…”
La abogada Sandra Morillo, con el carácter acreditado en autos argumenta que:
“Siendo la oportunidad legadle conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la ampliación de la sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2012, en cuanto a lo siguiente: 1) Se ordene en el dispositivo de la mencionada sentencia la protocolización ante la oficina de Registro respectiva. 2) y a los efectos de su protocolización se establezca el precio del inmueble el cual fue indicado en la narrativa de la misma. En este orden de ideas, le solicito se rectifique el error de imprenta que se cometió en el folio 299 en el segundo párrafo en el cual se lee “ánimo de sueño” siendo lo correcto “animo de dueño” y” presión en dicha parcela”, siendo lo correcto “posesión en dicha parcela””.
En lo que respecta a la ampliación de la sentencia solicitada se debe precisar que, en cuanto a la orden de protocolización de la sentencia, no es necesario que el dispositivo ordene la protocolización de la misma por cuanto siendo que la sentencia se convierte en el titulo de propiedad del solicitante se requiere, para efectos ERGAS OMNES, su respectiva protocolización, es decir, que la sentencia en sí lleva implícito la obligación de protocolizarla; amén de que el artículo 1920 del Código Civil establece los documentos que deben registrarse y su numeral 4 establece “Los actos de adjudicación judicial de inmuebles…”. Es por ello que debe negarse la ampliación de este punto.
La abogada solicitante pide que se establezca el precio del inmueble en el dispositivo de la sentencia, solicitud que debe negarse por cuanto la naturaleza de los juicios de Usucapión, como el caso de marras, es la de declarar judicialmente un derecho de propiedad por el transcurso del tiempo y establecer un precio sería desnaturalizar este tipo de procedimiento; se debe establecer que la referencia del precio del inmueble lo trajo a colación la defensora ad litem en una defectuosa impugnación de la cuantía de la demanda, pero no forma parte del controvertido.
En lo que respecta a los errores de impresión delatados, de la revisión de las actas se aprecia que efectivamente al momento de transcribir el contenido de la sentencia referida se cometió la imprecisión con respecto a las siguientes oraciones “ánimo de sueño” y” presión en dicha parcela”, por lo que en sana aplicación de justicia y equidad se debe corregir el LAPSUS CALAMI del Juzgador al momento de transcribir el fallo sobre el cual se pide ampliación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, y por el presente auto, el cual debe tenerse como parte integral de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Abril de 2012, se ACLARA dicho fallo y se deja establecido que lo correcto es “animo de dueño” y “posesión en dicha parcela”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes estas consideraciones y con el peso jurisprudencial citado, considera este Sentenciador que la Ampliación solicitada debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la petición de aclaratoria planteada por la abogada Sandra Morillo, con el carácter acreditado en autos, respecto a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2012.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 066, fecha up supra. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo.