REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 202º Y 153º
EXP. Nº 10.132.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
 PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.546, de este domicilio, en representación de los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ERASMO RODRIGUEZ ORDOÑEZ, ANA SAYDEE RODRIGUEZ, ROSA RODRIGUEZ y LEOCADIA RODRIGUEZ.
 PARTE DEMANDADA: CIRO JESUS SANCHEZ, ARTURO JOSE ALCALA y MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.
 MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y SU ASIENTO REGISTRAL.

Se inicia el conocimiento de la presente causa en razón de formal demanda, incoada, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.546, de este domicilio, en representación de los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ERASMO RODRIGUEZ ORDOÑEZ, ANA SAYDEE RODRIGUEZ, ROSA RODRIGUEZ y LEOCADIA RODRIGUEZ., en contra de los ciudadanos: ARTURO JOSE ALCALA, CIRO JESUS SANCHEZ Y DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, se acordó la citación de la parte demandada esto es, ciudadanos: CIRO JESUS SANCHEZ, ARTURO JOSE ALCALA, y al MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, a fin de que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las citaciones, mas cuatro (4) días que se les concedió como termino de distancia, comisionándose para la citación de los ciudadanos ARTURO JOSE ALCALA, CIRO JESUS SANCHEZ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, al Tribunal de Los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón y al Tribunal Distribuidor de Los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2010, el tribunal acordó tener como apoderado de la parte actora al abogado WILMAN CASTRO. En fecha 06 de abril de 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, asimismo se remitieron compulsas de citación a los Juzgados comisionados. El tribunal, por auto de fecha 07 de Octubre de 2010, ordeno oficiar al Registrador Inmobiliario de Los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón. En fecha 07 de Octubre de 2.010, dicto auto declarando no ha lugar la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por el apoderado de la parte actora. En fecha 21 de octubre de 2010 el tribunal, ordenó agregar los oficios consignados por el abogado WILMAN CASTRO. El tribunal, en fecha 28 de Octubre de 2.010, dicto auto declarando NO HA LUGAR, la solicitud de medida innominada de prohibición de acceso al inmueble y abstención de construcción o trabajo de obra, solicitada por el apoderado de la parte actora WILMAN CASTRO. Por auto de fecha 12 de enero de 2011, el tribunal ordeno tener como apoderados de la parte actora a los abogados JOHN JAIMES y POLIVIO COLINA. Por auto de fecha 03 de Marzo de 2011, el tribunal ordeno oficiar al Juzgado de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia. El tribunal, por auto de fecha 28 de marzo de 2011, ordeno tener como apoderados del codemandado ciudadano ARTURO ALCALA, a los abogados GUSTAVO TROMPIZ y GUSTAVO VARGAS. El tribunal, por auto de fecha 24 de mayo de 2011, le dio entrada al escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora WILMAN CASTRO, en fecha 31 de mayo de 2011, el abogado WILFREDO VELÁSQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal. Por auto de fecha 31 de Mayo de 2011, el tribunal, repuso la causa al estado de que cumpla a cabalidad con el acto de citación de los co-demandados. El tribunal por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, ordeno citar al demandado ciudadano CIRO JESUS SANCHEZ, mediante carteles. Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, el tribunal ordeno agregar al expediente el ejemplar del diario “NUEVO DIA”, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado a librar por este tribunal. En fecha 03 de febrero de 2012, el ciudadano CIRO JESUS SANCHEZ, confirió poder apud-acta a los abogados GUSTAVO TROMPIZ y GUSTAVO VARGAS. El tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2012, acordó tener como apoderados a los mencionados abogados. En fecha 28 de febrero de 2012, el tribunal ordeno agregar el escrito contentivo de cuestiones previas, presentado por los abogados GUSTAVO VARGAS y GUSTAVO TROMPIZ. El tribunal por auto de fecha 03 de abril de 2012, ordeno agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por los apoderados de los ciudadanos CIRO SANCHEZ y ARTURO ALCALA. En fecha 24 de abril de 2012, el tribunal difirió el dictamen del fallo, en virtud de que para la presente fecha se llevara a efecto audiencia de amparo constitucional.
PARA SENTENCIAR SE OBSERVA:
Obedece la incidencia que se decide a formal oposición de Cuestiones Previas, de las previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3 y 6., entrelazado con los ordinales 5, 6 del articulo 340 eiusdem, esto es, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”., y “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”. Incoadas en forma tempestiva por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 45.731, en contra de los demandantes de autos, ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ ORDOÑEZ y otros, aconteciendo que durante el desarrollo de la incidencia la actora no compareció a subsanar o rechazar los señalamiento realizado al escrito libelado por la accionada, a través de la interposición de cuestiones previas, lo que trajo consigo con estricta sujeción al articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, que sin necesidad de providencia del director del proceso, ope legis, tuviera lugar la articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar, destacándose que solo la parte demandada oponente de las cuestiones previas actuó a tales efectos, trayendo consigo el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: Al respecto, alega el oponente de la cuestión previa prevista en el cardinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la supuesta apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ ORDOÑEZ, actuando de manera personal en nombre y representación de los ciudadanos: José Antonio, Erasmo Antonio, Ana Saydee De Rodríguez, Rosa Isabel Rodríguez Ordóñez y Leocadia Margarita Rodríguez De Bolívar, quienes forman parte de la sucesión Rodríguez Ordóñez, actúa en base a un poder insuficiente ya que no le esta facultado demandar en nombre de la sucesión mas aun la identificada ciudadana Gladys Rodríguez ,actúa de manera personal , siendo que el poder otorgado no fue, ni es, para demandar en nombre de la sucesión Rodríguez Ordóñez.
Así propuesta la oposición de la cuestión previa, se hace necesario examinar el instrumento poder que riela del folio nueve al folio catorce (09 al 14), vale decir, el poder general otorgado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu, Tocópero del Estado Falcón, en fecha 02 de diciembre de 2009, anotado bajo el número 62, tomo XII, de los libros de autenticación llevados por el registro público., desprendiéndose de su contenido que quien funge como apoderada de los otorgantes ciudadanos: José Antonio Rodríguez Ordóñez, Erasmo Antonio Rodríguez Ordóñez, Ana Saydee Rodríguez De Rodríguez, Rosa Isabel Rodríguez Ordóñez y Leocadia Margarita Rodríguez De Bolívar., resulta ser la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad número 7.107.546, y quien carece de capacidad de postulación para actuar en juicio, esto es, la referida apoderada podría representar a sus patrocinados en gestiones extrajudiciales, pero jamás actuando como apoderada judicial en nombre y representación de sus mandantes en juicio, por cuanto se requiere capacidad de postulación para atribuirse la legitima representación durante las secuelas del proceso judicial como, a saber, la demanda por “Nulidad de Contrato y su Asiento Registral”, interpuesta ante el órgano jurisdiccional abrogándose el carácter de apoderada judicial de la sucesión RODRIGUEZ ORDOÑEZ, sin tener como profesión la de Abogado, actuación esta totalmente carente de efectos jurídicos y por lo tanto ineficaces resultando lo mas circunspecto que tal omisión o error no puede ser subsanados por el demandante por constituir una falsa representación que no puede enmendar quien no es Abogado para continuar con el juicio, ni siquiera por medio del Abogado asistente.
Al respecto la Sala Constitucional reitera lo que es doctrina acerca del primer supuesto previsto en el cardinal 3° del articulo 346 eiusdem.
“De lo anterior se evidencia que tanto, el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada- ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro del proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con el articulo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo., razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República ., ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenia cuando actuó sin ella. Así se establece” (Sentencia de 13 de agosto de 2008. Sala Constitucional. Ponente Abogado Pedro Rondón Hazz)
En consecuencia se pasa a tener como Procedente la oposición de la Cuestión Previa, consagrada en el ordinal 3 del articulo 346 eiusdem, por parte de la acreditada representación judicial de la demandada Abogado Gustavo Vargas Salgueiro, inpreAbogado número 45.731, en contra de la parte actora ciudadana Gladys Josefina Rodríguez Ordóñez actuando en representación de José Antonio, Erasmo Antonio Rodríguez Ordóñez y otros, bajo la asistencia del Abogado Wilman Castro, InpreAbogado número 85.729. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: En lo que respecta a la interposición por parte de la representación judicial de la accionada de la cuestión previa consagrada en el articulo 346 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el cardinal 5 del articulo 340 eiusdem, atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”., cuestión previa relacionada a las formas esenciales que debe contener todo escrito de demanda para garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, cuya confección se encuentra arraigada en la teoría de la sustanciación como garantía del Principio de Probidad y del Principio del Contradictorio.
Veamos que sustenta el Supremo Tribunal de Justicia con respecto al cardinal 5° del articulo 340 del Código Adjetivo Civil. Cito
“…..Este requisito de la demanda, esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio de contradicción. Entonces quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes no a las omisiones de las mismas, con lo que se puede concluir que la exigencia de este Ord, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales….” (Sentencia N° 0462, Sala Político Administrativa, del 12 de mayo de 2004, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Bajo este contexto se observa que del escrito libelado que activa el órgano jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2010, determina en forma clara y precisa el objeto de la demanda lo que sin lugar a dudas le ofrece al demandado una clara visión en su estrategia defensiva., siendo que además contiene una detallada narración de las razones de hecho en las que el demandante sustenta la pretensión, motivo por el cual quien aquí decide, desecha la oposición de la cuestión previa encuadrada por la representación judicial de la parte demandada en el derecho consagrado en el cardinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil., téngase como Improcedente su oposición. ASÍ SE DETERMINA.
TERCERO: Opone la acreditada representación judicial de la parte demandada, al demandante con base en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrelazado con el cardinal 6 del articulo 340 eiusdem, “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, la carencia de instrumento fundamental en el escrito contentivo de la demanda presentada por el actor., exponiendo para ello, que le actor no tiene documento de propiedad que avale la supuesta propiedad de la sucesión que dice representar pues no tienen instrumento alguno que avale la propiedad en tal sentido sostiene el oponente que debió ser inadmitida la demanda.
Veamos a que se refiere la exigencia de forma prevista en el cardinal 6 del artículo 340 eiusdem, referente al instrumento fundamental de la demanda.
“La Sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrece dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse…..” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, ponente Magistrado Franklin Arrieche)
“….el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual esta carece del posible sustento probatorio instrumental (vid sentencia número 0661, de fecha 03 de mayo de 2007, Sala Político Administrativa, ponente Magistrado Emiro García Rosas)
“….la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces del mérito….” (Sentencia número 4, Sala de Casación Civil, ponente Magistrado emérito Adán Febres Cordero, extinta Corte Suprema de Justicia”
Esbozados las calificadas opiniones jurisprudenciales, es modélico concluir luego de un exhaustivo examen de los instrumentos impugnados en nulidad por quien carece de cualidad de Abogado ciudadana Gladys Rodríguez Ordóñez, para actuar en nombre y representación del resto de los presuntos coherederos en juicio, que las escrituras protocolizadas ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2009, anotado bajo el número 27, folios 65 al 66, protocolo primero , tomo IV, tercer trimestre del año 2009., y la protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el número 10, folio 33 al 34, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2010., ambas escrituras guardan estrecha relación con las razones de hecho invocadas por el actor a los solos efectos del cardinal 6° del articulo 340 eiusdem, en tal sentido carece de procedencia la cuestión previa invocada por el actor. Téngase como Improcedente su oposición. ASÍ SE DETERMINA.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición de Cuestiones Previas, con base en los cardinales 3°, 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los cardinales 5° y 6° del articulo 340 eiusdem, interpuestas por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inpreAbogado número 45.731, actuando como apoderado judicial de los demandados ciudadanos CIRO JESUS SANCHEZ NAVEDA y ARTURO JOSE ALCALA, titulares de las cédulas de identidad números 12.183. 654 y 12.489.254, respectivamente., en contra de la parte actora ciudadanos GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ ORDOÑEZ titular de la cédula de identidad número 7.107.546, quien dice actuar en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ORDOÑEZ, ERASMO ANTONIO RODRIGUEZ ORDOÑEZ, ANA SAYDEE RODRIGUEZ ORDOÑEZ, ROSA ISABEL RODRIGUEZ ORDOÑEZ, y LEOCADIA MARGARITA RODRIGUEZ DE BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad números 11.475.245, 3.096.878, 11.137.857, 5.287.984, y 7.481.845 respectivamente, bajo la asistencia del profesional del derecho Wilman Castro, inpreAbogado número 85.729. En consecuencia téngase CON LUGAR la Cuestión previa prevista en el cardinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR, la oposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5 y 6 del articulo 340 eiusdem. De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, vista la declaratoria como Procedente de la cuestión previa, prevista en el cardinal 3° del artículo 346 eiusdem, el proceso se extingue dado que no es dable su subsanación. No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce. (2.012). Años: 202° y 153°. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.

LA SECRETATIA
ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:000 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 239 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.