REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 15 DE MAYO DE 2.012.
Expediente N° 10.278.
 PARTE ACTORA: BLANCA AURORA CAMACHO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 720.855, de este domicilio.
 ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JUAN A. PAEZ, YSAAC PEREZ, y NIILDA CUERVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.957,87.507, 154.290.
 PARTE DEMANDADA: ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, GUSTAVO A. BRIZUELA ZAMBRANO, MARIA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL y OTROS.
 MOTIVO: NULIDAD DE ACTO POR SIMULACIONES.
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el conocimiento de la presente causa en fecha 05 de marzo de 2.012, en virtud de la inhibición de la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la misma corresponde a formal demanda de NULIDAD DE ACTO POR SIMULACIONES, interpuesta por la ciudadana BLANCA CAMACHO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 720.855, en contra de los ciudadanos: ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA, GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, MARIA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, ANDREINA AUXILIADORA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GOMEZ Y VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, la demanda fue admitida por el mencionado Juzgado en fecha: 03 de Octubre de 2.011, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos: ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA, GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, MARIA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, ANDREINA AUXILIADORA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GOMEZ Y VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES. En fecha 04 de octubre de 2011, los abogados YSAAC PEREZ GARVETT y JUAN ANTONIO PAEZ, consignaron poder que les fue conferido por la ciudadana BLANCA AURORA CAMACHO DE BRIZUELA, en el cual otorga poder a los abogados JUAN PAEZ, YSAAC PEREZ, y NILDA CUERVO. Asimismo el tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Falcón, en fecha 06 de Octubre de 2011, ordenó agregar al expediente el poder consignado y tener como apoderados de la parte actora a los mencionados abogados. Por auto de fecha 13 de Octubre de 2011, acordó librar compulsa de citación a la parte demandada Maria Blanca Brizuela, y comisionó al efecto al Juzgado del Municipio Irribarren del estado Lara. En fecha 13 de octubre de 2011, el apoderado de la parte actora, Ysaac Pérez, y solicito se le designe como correo especial a los efectos de darle celeridad a las citaciones de los demandados. En fecha 17 de octubre de 2011, el tribunal acordó nombrar como correo especial a los abogados JUAN PAEZ, YSAAC PEREZ y NILDA CUERVO, a fin de tramitar lo concerniente a las citaciones de los codemandados domiciliados en Zulia y Lara. Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2011, el abogado YSAAC PEREZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicito la citación de los demandados VIRGINIA BRIZUELA, GUSTAVO BRIZUELA, ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA, Y ANDREINA BRIZUELA, mediante carteles, en virtud de la declaración del alguacil del tribunal. Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2011, el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, acordó citar mediante carteles a los ciudadanos: VIRGINIA BRIZUELA, GUSTAVO BRIZUELA, ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA, Y ANDREINA BRIZUELA. En fecha 09 de Noviembre de 2.011, el tribunal Primero de Primera Instancia Civil del estado Falcón, apertura cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1º) Un bien inmueble constituido por un edificio denominado Edificio denominado Brizuela y la parcela sobre la cual está construido, el cual esta ubicado en la calle Churuguara con calle Comercio de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dicho inmueble constituido por el edificio y la parcela en donde esta construido, el cual le perteneció al ciudadano GUSTAVO MARCOS BRIZUELA, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 09 de Agosto de 1.976, bajo el numero 49, folios del 176 al 179, del protocolo primero, tomo cuarto. 2.-) Una casa quinta y la parcela de terreno propia donde está construida cuya extensión es de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS de superficie (317,mts2), ubicado en Jurisdicción de la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual le perteneció al ciudadano GUSTAVO MARCOS BRIZUELA, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21 de Abril de 1.966, bajo el numero 32, folios del 76 al 78, del protocolo primero, Tomo II, y la casa quinta construida sobre la referida parcela según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio miranda del estado Falcón, en fecha 21 de abril de 1966, bajo el numero 10, folios del 24 al 33, del Protocolo Primero, Tomo II. 3.-) Un lote de terreno propio que tiene una superficie de sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y nueve metros cuadrados (64.269 mts2), ubicado en Jurisdicción del Municipio San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, dicho terreno lo hubo el ciudadano GUSTAVO MARCOS BRIZUELA, según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el Nº 50, folios del 179 al 181, protocolo primero, tomo IV. 4.-) Un edificio construido en la parte frontal o lindero oeste del lote de terreno anteriormente descrito, identificado como edificio Pedregal y sus anexos, donde opera y funciona la empresa BRIGUTI C.A., y que ocupa una extensión de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 mts2), que forman parte del lote de mayor extensión indicado en el Literal “C”, estas edificaciones las hubo el ciudadano GUSTAVO BRIZUELA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 1977, bajo el Nº 64, folio del 268 al 280, del Protocolo Primero, Tomo III. 5.-) Un lote de terreno propio perteneciente a la sucesión Gustavo Marcos Brizuela, cuya superficie es de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS ( 46.327,72 MTS2), ubicado en el Municipio San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, además de las bienhechurias existentes en dicho terreno, debidamente protocolizado en la oficina subalterna de Registro Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 01, folios del 01 al 04, del Protocolo Primero, Tomo cuarto de fecha 04 de Octubre de 1978, y las bienhechurias según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 de Marzo de 1977, inserto bajo el Nº 64, folios del 250 al 253 del protocolo primero tomo II. 6.- Un inmueble y dos parcelas de terreno propio, ubicado en esta Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón. La primera parcela consta de una superficie de un mil quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veintiocho centímetros (1.554,28 M2), y la segunda parcela de terreno consta de una superficie de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (687,25M2), ambas parcelas pertenecen a la sucesión de Gustavo Brizuela, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 07 de Octubre de 1958, bajo el Nº 07, folios del 14 al 17, del protocolo primero tomo 01. 7.- En las parcela Nº 01, se encuentra construido un inmueble, y en la parcela Nº 2, se encuentra construido un edificio. Los inmuebles antes descritos pertenecientes a la sucesión de Gustavo Brizuela, por haberlas adquirido el causante según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 09 de mayo de 1977, inserto bajo el Nº 43, folios del 95 al 107 del protocolo 01 Tomo II y ordenó participar al Registrador Inmobiliario del estado Falcón.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el ciudadano GUSTAVO BRIZUELA ZAMBRANO, se dio por citado y solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente juicio. En fecha 08 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal Primero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, manifestó que se trasladó a la dirección de habitación de la ciudadana MARIA BLANCA BRIZUELA, a quien no pudo localizar. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar al expediente la comisión procedente del Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia. Por auto de fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del estado Falcón, hizo del conocimiento de los abogados YSAAC PEREZ y JUAN PAEZ, que una vez que el ciudadano alguacil se reintegre a sus labores habituales, el tribunal proveerá lo solicitado. En fecha 13 de enero de 2012, el tribunal primero de primera instancia civil del estado falcón, dictó auto en el cual declara improcedente el pedimento realizado por el co-demandado GUSTAVO ANDRES BRIZUELA, acerca de la perención de la instancia.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (cuaderno de medidas) El tribunal, ordeno agregar al expediente el escrito de oposición presentado por el demandado GUSTAVO BRIZUELA Z. por auto de fecha 09 de enero de 2012 (cuaderno de medidas) el tribunal, ordeno agregar escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2011 por el abogado JUAN ANTONIO PAEZ, contentivo de capitulaciones matrimoniales. En fecha 20 de diciembre de 2011, el tribunal ordeno agregar al expediente la comisión procedente del Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco del estado Zulia. En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del estado Falcón, declaró improcedente la solicitud de perención en la causa, realizada por el demandado GUSTAVO BRIZUELA ZAMBRANO. Por auto de fecha 20 de enero se acordó citar mediante carteles a la ciudadana MARIA BLANCA BRIZUELA, y se comisionó para la fijación del mismo al tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco del estado Zulia. En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, se inhibió de conocer la presente causa. Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, vencido el lapso de allanamiento, el tribunal Primero Civil de ésta Circunscripción judicial, ordenó remitir el expediente a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil. Este tribunal, por auto de fecha 09 de febrero de 2012, le dio entrada al expediente. En fecha 13 de febrero de 2012, el abogado JUAN PAEZ, consignó ejemplar del diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, en el cual aparece publicado cartel de citación. Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, el tribunal ordeno agregar el oficio procedente del Juzgado Octavo de Los Municipios Maracaibo, Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia. En fecha 19 de marzo de 2012, el demandado Gustavo Brizuela Zambrano, solicitó se libre edicto a todos los herederos desconocidos. El tribunal por auto de fecha 20 de marzo de2012, ordeno agregar al expediente el escrito y anexo de ejemplar del diario “NUEVO DIA”, consignado por el demandado GUSTAVO BRIZUELA Z. el tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2012, acuerda oír la apelación interpuesta por el demandado GUSTAVO BRIZUELA ZAMBRANO, y ordena remitir copias certificadas al Tribunal Superior de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de marzo de2012, el tribunal acordó librar edicto. En fecha 02 de abril de 2012, el tribunal ordenó remitir las copias al Juzgado Superior Civil, a los fines de la apelación interpuesta. Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, el tribunal exhorto a la representación judicial de los co-demandados ANDREINA BRIZUELA y ZULLY ZAMBRANO, a dar cumplimiento con la publicación del edicto. En fecha 10 de Mayo de 2.012, el abogado AGUSTIN ULPIANO PINEDA, actuando como apoderado de la parte demandada, y presento escrito donde ratifica la oposición realizada, (cuaderno de medidas) y solicito pronunciamiento. En fecha 10 de Mayo de 2.012, el abogado JUAN PAEZ, apoderado de la parte actora y solicitó se libren los carteles solicitados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obedece la incidencia que se decide a formal oposición en contra del Decreto de medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2011, interpuesta por el codemandado GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 20.296.496, bajo la debida asistencia jurídica, alegando para ello, a) que de una diligente lectura del auto que el día 09/11/2011, nos muestra en forma perceptible que la medida cautelar dictada por órgano jurisdiccional no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el código adjetivo para su procedencia carece de absoluta fundamentación y justamente esa carencia u omisión la inficiona de nulidad., b) Que en efecto el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda persona debe contener….. 4) los motivos de hecho y de derecho de la decisión….” Y cuando el legislador habla de toda sentencia es porque esta incorporando a los fallos definitivos, constitutivos y de condena., c) Que en el presente caso se advierte que la decisión dictada en día 09/11/2011, solo se limito a expresar que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar se expreso conforme a los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pero omitió, silenció y se abstuvo de pronunciar las razones de hecho y de derecho en que debió basar la decisión., d) Que según los precedentes jurisprudenciales dictados son tres (3), las condiciones requeridas para decretar alguna de las medidas cautelares contempladas en nuestra norma adjetiva, como a saber la subsistencia de un proceso judicial pendiente ., la presunción grave del derecho que se pretenciona y el peligro en la mora que se exterioriza cuando existe una posibilidad evidente de que quede ilusoria e inexistente la ejecución del fallo., e) Que fijado lo anterior el auto de fecha 09/11/2011, contentivo de la medida decretada omitió hacer mención de algún medio probatorio cursantes en las actas que constituyera presunción grave del derecho reclamado., f) Que el juez nunca puede emplear ni hacer uso de su antojo o albedrío para dictar decisiones judiciales.
Así esbozada la oposición a la medida cautelar dictada el día fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien aquí Juzga observa, que tal como queda evidenciado del folio ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y cuatro (149 al 154), para el momento de acordar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, el decreto se limita a enunciar los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sin revisar e indagar acerca de los instrumentos anexos por el actor para configurar en autos la presunción grave del derecho que se reclama y en menor grado consta del contenido del auto la verificación del periculum in mora, esto es, el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho en el supuesto si este existiese bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASI SE DETERMINA.
Dicho lo anterior veamos entonces si la parte actora solicitante de la medida cautelar ciudadana BLANCA AURORA CAMACHO DE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad número V-720.855, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho Juan Páez Zavala, inpreAbogado número 75957, cumplió con la carga de acreditar la presunción referente al buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal.
Así tenemos que, al capitulo III, del escrito libelado la parte actora, específicamente en el particular quinto solicita el decreto de medida cautelar en los términos siguientes. Cito “Solicito previa apertura del cuaderno separado, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados y especificados en el hecho N° 10, desde el literal “a” hasta el literal “f”, e indico que los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, están mas que demostrados, la presunción grave del derecho reclamado, con el poder y la compraventa de bienes y de acciones que mi difunto hijo se hizo., el riesgo manifiesto de que se siga causando una grave lesión a mis derechos, de los cuales he sido privada ilegítimamente, pues, esos bienes están siendo administrados por los directores de BRIGUTI C.A, como he señalado y finalmente, el retardo procedimental que es un hecho notorio que no requiere prueba.”
Examinemos entonces. EN PRIMER LUGAR, el instrumento Poder de Administración y Disposición otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 1990, bajo el número 17, Protocolo Primero, Tercer trimestre. Al respecto tenemos que la escritura denominada Poder de administración y disposición, que según su contenido fue otorgada por la hoy demandante de autos ciudadana Blanca Aurora Camacho De Brizuela, a su difunto hijo quien en vida se identifico como Gustavo Segundo Brizuela Camacho, constituye de conformidad con el objeto de la demanda uno de los instrumentos impugnados en nulidad en la causa bajo análisis, bajo el fundamento de resultar falso su otorgamiento, y por lo tanto carentes de efectos jurídicos los actos o negocios jurídicos traslativos de propiedad ejecutados por el extinto Padre del codemandado Gustavo Andrés Brizuela Zambrano, quien supuestamente en vida utilizando el identificado poder general, actuando en nombre y representación de la impugnante traspaso a su patrimonio a través de operaciones de compra venta bienes inmuebles, derechos y acciones de la empresa BRIGUTI C.A, sin mediar consentimiento de la demandante Blanca Aurora Camacho De Brizuela. EN SEGUNDO LUGAR, observa este Sentenciador que consta del folio sesenta y uno al setenta y tres (61 al 73), copia certificada del instrumento público negocial protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda hoy Municipio Miranda en fecha 26 de marzo de 1991, anotado bajo el número 40, tomo 7°, folios 182 al 188, protocolo primero, primer trimestre del año 1991, de cuyo contenido se desprende que quien en vida se identifico como Gustavo Segundo Brizuela Camacho, titular de la cédula de identidad número 741.780, actuando en nombre y representación de su señora Madre Blanca Aurora Camacho De Brizuela, de conformidad con el poder general de administración y disposición impugnado en nulidad, identificado en el inciso anterior, se otorga a su favor en venta los derechos y acciones que pertenecieron a la demandante sobre los derechos y acciones que a continuación se identifican: 1º) Un bien inmueble constituido por un edificio denominado Edificio denominado Brizuela y la parcela sobre la cual está construido, el cual esta ubicado en la calle Churuguara con calle Comercio de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dicho inmueble constituido por el edificio y la parcela en donde esta construido, el cual le perteneció al ciudadano GUSTAVO MARCOS BRIZUELA, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 09 de Agosto de 1.976, bajo el numero 49, folios del 176 al 179, del protocolo primero, tomo cuarto. 2.-) Una casa quinta y la parcela de terreno propia donde está construida cuya extensión es de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS de superficie (317,mts2), ubicado en Jurisdicción de la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual le perteneció al ciudadano GUSTAVO MARCOS BRIZUELA, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21 de Abril de 1.966, bajo el numero 32, folios del 76 al 78, del protocolo primero, Tomo II, y la casa quinta construida sobre la referida parcela según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21 de abril de 1966, bajo el numero 10, folios del 24 al 33, del Protocolo Primero, Tomo II. 3.-) Un lote de terreno propio que tiene una superficie de sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y nueve metros cuadrados (64.269 mts2), ubicado en Jurisdicción del Municipio San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, dicho terreno lo hubo el ciudadano GUSTAVO MARCOS BRIZUELA, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el Nº 50, folios del 179 al 181, protocolo primero, tomo IV. 4.-) Un edificio construido en la parte frontal o lindero oeste del lote de terreno anteriormente descrito, identificado como edificio Pedregal y sus anexos, donde opera y funciona la empresa BRIGUTI C.A., y que ocupa una extensión de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 mts2), que forman parte del lote de mayor extensión indicado en el Literal “C”, estas edificaciones las hubo el ciudadano GUSTAVO BRIZUELA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 1977, bajo el Nº 64, folio del 268 al 280, del Protocolo Primero, Tomo III. 5.-) Un lote de terreno propio perteneciente a la sucesión Gustavo Marcos Brizuela, cuya superficie es de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS ( 46.327,72 MTS2), ubicado en el Municipio San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, además de las bienhechurias existentes en dicho terreno, debidamente protocolizado en la oficina subalterna de Registro Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 01, folios del 01 al 04, del Protocolo Primero, Tomo cuarto de fecha 04 de Octubre de 1978, y las bienhechurias según documento protocolizado en la Oficina subalterna de registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 de Marzo de 1977, inserto bajo el Nº 64, folios del 250 al 253 del protocolo primero tomo II. 6.- Un inmueble y dos parcelas de terreno propio, ubicado en esta Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón. La primera parcela consta de una superficie de un mil quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veintiocho centímetros (1.554,28 M2), y la segunda parcela de terreno consta de una superficie de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (687,25M2), ambas parcelas pertenecen a la sucesión de Gustavo Brizuela, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 07 de Octubre de 1958, bajo el Nº 07, folios del 14 al 17, del protocolo primero tomo 01. 7.- En las parcela Nº 01, se encuentra construido un inmueble, y en la parcela Nº 2, se encuentra construido un edificio. Los inmuebles antes descritos pertenecientes a la sucesión de Gustavo Brizuela, por haberlas adquirido el causante según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 09 de mayo de 1977, inserto bajo el Nº 43, folios del 95 al 107 del protocolo 01 Tomo II.
Así las cosas al adminicular los instrumentos impugnados en nulidad por simulación por la actora, esto es, el instrumento Poder General de Administración y Disposición otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 1990, anotado bajo el número 17, folios 52 al 54, protocolo tercero, donde la demandante de autos ciudadana Blanca Aurora Camacho de Brizuela, funge como otorgante del mandato poder a su difunto hijo Gustavo Brizuela Camacho, quien en vida fue de profesión Abogado, y Padre del codemandado Gustavo Andrés Brizuela Zambrano., con el documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 1991, anotado bajo el número 40, protocolo primero, tomo 7°, contentivo de la operación de compra venta por medio del cual Gustavo Brizuela Camacho traspasa, a favor su patrimonio actuando en nombre y representación de la poderdante los bienes, derecho y acciones que a la muerte de su legitimo cónyuge adquirió la ciudadana Blanca Aurora Camacho de Brizuela., se repite ambas escritura traen a los autos la presunción grave del derecho que se reclama por la demandante. ASI SE DETERMINA.
En lo que respecta al segundo de los requisitos exigidos por el tenor normativo del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiera “periculum in mora”, se encuentra claramente establecido en la causa bajo estudio ya que además de la tardanza del tramite del juicio el hecho de haber fallecido de conformidad con el acta de defunción anexa por la parte actora al folio treinta y nueve (39), Gustavo Segundo Brizuela Camacho, existe la real y verdadera posibilidad por permitirlo la Ley que sus sucesores o herederos entre ello el ciudadano Gustavo Andrés Brizuela Zambrano, puedan disponer del acervo hereditario entre los que se encuentran o forman parte los bienes adquiridos por el causante según los instrumentos impugnados por la accionante en nulidad. Asunto este que de ocurrir, en caso o bajo el supuesto de ser favorable la sentencia de fondo a la demandante podría quedar ilusoria. ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, una vez realizadas las anteriores consideraciones, a criterio de este Juzgador la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora ciudadana Blanca Aurora Camacho de Brizuela, bajo la asistencia del Abogado Juan Paez Zavala, pese a lo inmotivado del decreto cautelar de fecha 09 de noviembre de 2011, resulta PROCEDENTE, al encontrarse acreditados en autos los extremos de Ley previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En esta orientación acerca de la oportunidad y medios de prueba para el decreto de las medidas preventivas el Supremo Tribunal reitera.
“…… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta ultima exigencia, esta Corte, ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto, es, patente o inminente…..” (Sentencia, Corte en Pleno, 22 de febrero de 1996, ponente Magistrado Dra Hildelgar Rondón, de Sansó, Juicio Café Fama de América. Exp N° 783).
Dicho la anterior, debemos tomar en cuenta que la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, formulada de manera tempestiva por el codemandado Gustavo Andrés Brizuela Zambrano, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho Leopoldo Van Grieken, con fundamento en la falta de motivación del decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2011, aun y cuando del contenido del decreto objeto de la oposición se observa tal deficiencia, pasa a ser declarada IMPROCEDENTE, toda vez que agotada la incidencia a que se contrae el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil., quien aquí Juzga, al apreciar los medios de prueba instrumental y demás razones de hecho aportadas en la solicitud por la parte actora, debe concluir que la representación judicial de la parte accionante cumplió con la carga exigida de acuerdo con los extremos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el ciudadano GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 20.296.496, bajo la asistencia del Abogado Leopoldo Van Grieken, en contra del Decreto Cautelar, que en fecha 09 de noviembre de 2011, acuerda medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles suficientemente descritos, a favor de la parte actora ciudadana BLANCA AURORA CAMACHO DE BRIZUELA titular de la cédula de identidad número 720.855, asistida por el profesional del derecho Juan Páez Zavala.
SEGUNDO: En consecuencia, se Ratifica la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09 de noviembre de 2011, sobre los bienes inmuebles que a continuación se describen: 1º) Un bien inmueble constituido por un edificio denominado Edificio denominado Brizuela y la parcela sobre la cual está construido, el cual esta ubicado en la calle Churuguara con calle Comercio de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dicho inmueble constituido por el edificio y la parcela en donde esta construido, el cual le perteneció al ciudadano GUSTAVO MARCOS BRIZUELA, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 09 de Agosto de 1.976, bajo el numero 49, folios del 176 al 179, del protocolo primero, tomo cuarto. 2.-) Una casa quinta y la parcela de terreno propia donde está construida cuya extensión es de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS de superficie (317,mts2), ubicado en Jurisdicción de la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual le perteneció al ciudadano GUSTAVO MARCOS BRIZUELA, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21 de Abril de 1.966, bajo el numero 32, folios del 76 al 78, del protocolo primero, Tomo II, y la casa quinta construida sobre la referida parcela según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio miranda del estado Falcón, en fecha 21 de abril de 1966, bajo el numero 10, folios del 24 al 33, del Protocolo Primero, Tomo II. 3.-) Un lote de terreno propio que tiene una superficie de sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y nueve metros cuadrados (64.269 mts2), ubicado en Jurisdicción del Municipio San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, dicho terreno lo hubo el ciudadano GUSTAVO MARCOS BRIZUELA, según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el Nº 50, folios del 179 al 181, protocolo primero, tomo IV. 4.-) Un edificio construido en la parte frontal o lindero oeste del lote de terreno anteriormente descrito, identificado como edificio Pedregal y sus anexos, donde opera y funciona la Empresa BRIGUTI C.A., y que ocupa una extensión de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 mts2), que forman parte del lote de mayor extensión indicado en el Literal “C”, estas edificaciones las hubo el ciudadano GUSTAVO BRIZUELA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 1977, bajo el Nº 64, folio del 268 al 280, del Protocolo Primero, Tomo III. 5.-) Un lote de terreno propio perteneciente a la sucesión Gustavo Marcos Brizuela, cuya superficie es de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS ( 46.327,72 MTS2), ubicado en el Municipio San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, además de las bienhechurias existentes en dicho terreno, debidamente protocolizado en la oficina subalterna de Registro Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 01, folios del 01 al 04, del Protocolo Primero, Tomo cuarto de fecha 04 de Octubre de 1978, y las bienhechurias según documento protocolizado en la Oficina subalterna de registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 de Marzo de 1977, inserto bajo el Nº 64, folios del 250 al 253 del protocolo primero tomo II. 6.- Un inmueble y dos parcelas de terreno propio, ubicado en esta Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón. La primera parcela consta de una superficie de un mil quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veintiocho centímetros (1.554,28 M2), y la segunda parcela de terreno consta de una superficie de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (687,25M2), ambas parcelas pertenecen a la sucesión de Gustavo Brizuela, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 07 de Octubre de 1958, bajo el Nº 07, folios del 14 al 17, del protocolo primero tomo 01. 7.- En las parcela Nº 01, se encuentra construido un inmueble, y en la parcela Nº 2, se encuentra construido un edificio. Los inmuebles antes descritos pertenecientes a la sucesión de Gustavo Brizuela, por haberlas adquirido el causante según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 09 de mayo de 1977, inserto bajo el Nº 43, folios del 95 al 107 del protocolo primero Tomo II.
TERCERO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales por haber resultado vencido en la incidencia al codemandado GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 20.296.496.
PUBLIQUESE ,REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.- (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 240, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.