REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 16 DE MAYO DE 2.012.
Expediente N° 10.278.
PARTE ACTORA: BLANCA AURORA CAMACHO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 720.855, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JUAN A. PAEZ, YSAAC PEREZ, y NIILDA CUERVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.957,87.507, 154.290.
PARTE DEMANDADA: ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, GUSTAVO A. BRIZUELA ZAMBRANO, MARIA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO POR SIMULACIONES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la incidencia que se decide, tal como consta del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y ocho (148), mediante el escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha nueve (9) de noviembre de 2011, sobre bienes inmuebles que pertenecieron al extinto GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO, interpuesta por la representación judicial de las codemandadas ciudadanas VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA GOMEZ, MARIA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, titulares de las cédulas de identidad números 10.701.981, 7.416.041, 7.499.442 respectivamente, Abogado AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO inpreAbogado número 53.448., por considerar que el decreto que acuerda la medida preventiva fue dictado en forma inmotivada transgrediendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus protegidos, trascurrida de manera integra el lapso común para promover y evacuar medios probatorios previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia entra de conformidad con el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, en el termino para sentenciar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obedece la incidencia que se decide, a formal oposición de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el Abogado AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, inpreAbogado número 53.448, actuando como apoderado judicial de las codemandadas VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, titular de la cédula de identidad número 10.701.981, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 7.416.041, MARIA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, titular de la cédula de identidad número 7.499.442., en contra de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha nueve ( 09) de noviembre de 2011, en juicio por Nulidad por Simulación, de documentos registrados interpuesto por la ciudadana BLANCA AURORA CAMACHO DE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad número 720.855, bajo la asistencia de los profesionales del derecho Juan Páez Zavala e ISAAC PÉREZ GARVETT, inpreAbogados números 75.957 y 87.507 respectivamente., en contra de los ciudadanos ZULY MORAIMA ZAMBRANO, viuda DE BRIZUELA, GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, MARIA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, ANDREINA AUILIADORA BRIZUELA DE VELIZ, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GOMEZ y VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, titulares de las cédulas de identidad números 3.096.200, 20.296.496, 9.507.696, 10.701.981, 7.416.041 respectivamente.
Alegando para ello la representación judicial de las codemandadas oponentes al decreto que en fecha 09 de noviembre de 2011, acordó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. 1)Que debe indicar en nombre de sus representados que se utilizan expresiones que dañan el honor y la reputación del extinto doctor Gustavo Segundo Brizuela Camacho., 2)Que tales ofensas por parte de los Abogados de la señora BLANCA AURORA CAMACHO DE BRIZUELA, madre del extinto GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO, son viles, desleales, cobardes., siendo que tales ofensas llegan al caso in extremis de poner en tela de juicio la Paternidad del De Cujus, sobre el coheredero GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO., 3) Que al momento de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles constituidos por un Edificio denominado Brizuela y la Parcela de terreno sobre el cual esta constituido, sobre una casa quinta y parcela de terreno propio, un lote de terreno propio, un edificio identificado como Pedregal donde opera y funciona la empresa BRIGUTI, C.A., un lote de terreno propio., y un inmueble y dos parcelas de terreno propios., 4)Que dicha medida acuerda la Juez notificar al ciudadano Registrador Público del Municipio Miranda del estado Falcón, a objeto de que se abstenga de registrar o protocolizar cualquier documento o escritura relacionada con la enajenación o venta de los inmuebles. 5) Que se permite esgrimir en defensa de sus representados una serie de hechos notorios que no requieren pruebas , aspectos doctrinales y jurisprudenciales y normas de derecho sustantivo y adjetivas., 6) Que por ello se permite hacer una relación sustancial en la causa donde usted como Jurisdicente podrá evidenciar y constatar fehacientemente que la parte actora en su libelo a pesar de que nada prueban, basan sus pretensiones aduciendo aseveraciones afirmativas para ello, como a saber, “ ‘Jamás firme ese mandato y jamás hice acto de presencia ante el funcionario’ “poder que jamás concurrí a firmar ante el Registro Inmobiliario” 7) Que en el petitum de la demanda solicita la demandante Ise declare la inexistencia del Poder de administración otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 1990, bajo el número 17, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo., así como la nulidad del documento de compra venta inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 26 de marzo de 1991, bajo el número 50, folios 182 al 188, Protocolo Primero, Primer trimestre., 8) Que donde esta la prueba que los actos jurídicos ejecutados por el doctor Gustavo Segundo Brizuela Camacho, fueron fraguados y simulados., 9) Que en el presente caso el debido proceso y la tutela judicial efectiva fue violado y transgredido por la Juez al momento de dictar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto el decreto carece de motivación fáctica y jurídica, ya que lo único que dice es de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 600, pero no se sabe si por desconocimiento, omisión o dilación procesal, obvia que el articulo 588, le ordena que dicha medida debe estar en franca armonía y concatenada con lo preceptuado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil., 10) Que la decisión tomada viola la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la oposición a las medidas cautelares cuando no estén citados todos los demandados el Supremo Tribunal viene reiterando:
“Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas validas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción del buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo), una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia , un interés legitimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria…” (Exp. N° AA20-C-2003-001204. Sent. N° 01153. Ponente. Magistrado Tulio Alvarez Ledo)
Así esbozada la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por parte del apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Virginia Amelia Brizuela Calles, Eloisa Virginia Brizuela De Gómez, Maria Blanca Brizuela De Curiel. Lo primero que debe indicar este Tribunal con competencia Civil, es que dicha oposición encausada de conformidad con el tenor normativo del articulo 602 del Código Adjetivo Civil, fue interpuesta con estricta sujeción a los lapsos previstos en la citada norma, razón por la que se pasa a tener como tempestiva. En segundo lugar, visto los argumentos utilizados por la codemandada oponente fundamentados en la falta de motivación del decreto que acuerda la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles suficientemente descritos en las actas procesales, quien aquí suscribe, observa que ciertamente como desde vieja data lo vienen sustentando los precedentes del Supremo Tribunal de Justicia, los autos y decretos con fuerza decisoria al igual que las sentencias interlocutorias propiamente dichas, deben ser pronunciados por el órgano jurisdiccional correspondiente de forma motivada como garantía de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, y demás derechos de altura constitucional como, a saber el derecho a la defensa de los sujetos en contra de quienes obre su contenido. De tal manera que estos sujetos en contra de quienes va dirigido el contenido del auto, o decreto, no vean desmejorado se repite el cabal ejercicio de sus derechos a la hora de oponer defensas, alegar, ofrecer medios de prueba, impugnar, ejercer recursos., en fin actuar en el proceso judicial bajo la garantía del Debido Proceso para la obtención de una justa aplicación de la Tutela Judicial Efectiva. Sin embargo tal deficiencia imputable al Tribunal que origina el pronunciamiento contentivo de la cautela en fecha 09 de noviembre de 2011, no debe causar menoscabo en contra de los derechos de la parte actora beneficiada para los efectos del proceso con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y menos aun cuando quien aquí juzga, puede apreciar el cumplimiento de la carga prevista en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la accionante al haber suministrado los medios de prueba necesario para evidenciar la presunción del derecho que se reclama, y en forma concurrente traer a la convicción del Juez la existencia latente del peligro en la mora o temor del daño por violación o desconocimiento del derecho en caso de no decretarse la cautela requerida., como a quedado demostrado durante la incidencia prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, que se inicia en virtud de la oposición formulada por la acreditada representación judicial de las codemandadas, profesional del derecho Agustín Ulpiano Pineda Moreno, quien en igualdad de condiciones impugno, opuso defensa en fin pudo desplegar los medios de defensas y demás alegatos pertinentes a favor de sus protegidos judiciales. (Subrayado del Tribunal)ASI SE DETERMINA.
Veamos las razones de hecho y de derecho esgrimidas al momento de solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la demandante de autos Blanca Aurora Camacho De Brizuela. Cito “Solicito previa apertura del cuaderno separado, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados y especificados en el hecho N° 10, desde el literal “a” hasta el literal “f”, e indico que los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, están mas que demostrados, la presunción grave del derecho reclamado, con el poder y la compraventa de bienes y de acciones que mi difunto hijo se hizo, el riesgo manifiesto de que se siga causando una grave lesión a mis derechos, de los cuales he sido privada ilegítimamente, pues, esos bienes están siendo administrados por los directores de BRIGUTI C.A, como he señalado y finalmente, el retardo procedimental que es un hecho notorio que no requiere prueba”.
Al respecto los extremos de ley contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el fomus boni iuris, vale decir, la existencia de apariencia de buen derecho., y el periculum in mora, esto es, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo de no dictarse el decreto cautelar, exigidos de manera concurrente en el citado articulo 585 eiusdem . Cito
“Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En el asunto bajo análisis encuentran sustento.
PRIMERO: La Presunción Grave del Derecho que se reclama. Al adminicular el elenco de instrumentos impugnados en nulidad por simulación por la demandante, esto es, el instrumento Poder General de Administración y Disposición otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha 03 de septiembre de 1990, anotado bajo el número 17, folios 52 al 54, protocolo tercero, donde la parte accionante ciudadana BLANCA AURORA CAMACHO DE BRIZUELA, otorga según el contenido de la escritura mandato poder a su hoy extinto hijo GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO, quien se identifico con la cédula de identidad número 741.780, progenitor de las codemandadas oponente a la medida preventiva., con el documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 1991, anotado bajo el número 40, protocolo primero, tomo 7°, contentivo de la operación de compraventa donde GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO, actuando en nombre y representación de su señora Madre BLANCA AURORA CAMACHO DE BRIZUELA, adquiere en propiedad los derechos y acciones, que le asistían a su mandante sobre los bienes inmuebles ut supra, adquirido producto de la unión matrimonial que mantuvo la ciudadana BLANCA AURORA CAMACHO DE BRIZUELA, con su difunto cónyuge GUSTAVO MARCOS BRIZUELA, se repite ambas escrituras traen a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Y ASÍ SE DETERMINA.
SEGUNDO: Con relación al segundo de los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la cautela típica, esto es, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiera “periculum in mora”, ciertamente se encuentra acreditado en la causa bajo análisis ya que, además de la tardanza del tramite del juicio, el hecho de haber fallecido de conformidad con el acta de defunción anexa por la demandante al folio treinta y nueve (39), GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO, se encuentra en vigor la posibilidad por permitirlo la Ley que sus sucesores o coherederos entre ellos quienes forman parte del litisconsortes pasivo VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GOMEZ y MARIA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, puedan disponer del acervo patrimonial hereditario entre estos los bienes inmuebles cuyo aseguramiento preventivo se solicita, según los documentos impugnados en nulidad, asunto este que de suceder en el supuesto de llegar a ser favorecida por la sentencia de fondo su materialización podría quedar ilusoria. Y ASÍ SE DETERMINA.
Una vez revisados los extremos de ley para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 09 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial , a criterio de quien aquí Juzga la misma debe continuar en vigencia dado que el solicitante cumplió con la carga de traer a las actas procesales los extremos concurrentes exigidos por el tenor normativo del articulo 585 del Código Adjetivo Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al objeto de las Medidas Preventivas desde tiempo de la extinta Corte Suprema de Justicia es doctrina que se reitera:
“…..ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una de cualquiera de las partes litigantes…” ( Sala de Casación Civil. Sentencia N° 7. Ponente Magistrado Anibal Rueda, 13 de julio de 1988)
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesta por el profesional del derecho AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, inpreAbogado número 53.448, actuando como apoderado judicial de las codemandadas VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GOMEZ, y BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, titulares de las cédulas de identidad números 10.701.981, 7.416.041, 7.499.442 respectivamente., en juicio por NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO SIMULADO, incoado por la ciudadana BLANCA AURORA CAMACHO viuda De BRIZUELA, titular de la cédula de identidad número 720.855, bajo la asistencia judicial de los profesionales del derecho JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, e ISSAC PEREZ GARVETT inpreAbogados número 75.957 y 87.507 respectivamente., en contra de los ciudadanos ZULY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, MARIA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, ANDREINA AUXILIADORA BRIZUELA DE VELIZ, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GOMEZ, VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, titulares de la cédula de identidad números 3.096.200, 20.296.496, 7.499.442, 9.507. 696, 10.701.981 y 7.416.041 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y gravar acordada en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del estado Falcón, sobre los bienes inmuebles descritos en el decreto de fecha 09 de noviembre de 2011.
TERCERO: De conformidad con el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a las codemandadas VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GOMEZ, y MARIA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL titulares de las cédulas de identidad número 10.701.981, 7.416.041, 7.499.442 respectivamente por haber resultado vencidas en la sentencia interlocutoria.
PUBLIQUESE ,REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS dieciseis (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.- (ML)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 242, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.