REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2557-12
 PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EL TRIÁNGULO AZUL, C.A., inscrita y domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de abril de 2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 33, Tomo 6-A.
 REPRESENTANTE: WILMER CAMARGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.665.
 APODERADA JUDICIAL: ANAIS MORALES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.393.
 PARTE DEMANDADA: LAINE JOSEFINA FUENMAYOR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.824.168, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES: YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSÉ CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.520.264 y 3.825.546, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.328 y 154.329, respectivamente.
 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

NARRATIVA
Se inició la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por INTIMACIÓN), mediante libelo de demanda que fue presentada en fecha 29 de febrero de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, incoada por el ciudadano: WILMER CAMARGO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil EL TRIÁNGULA AZUL, C.A., en contra de la ciudadana LAINE JOSEFINA FUENMAYOR GARCIA; accionando al pago de los instrumentos cambiarios (letras de cambio) que acompañó a su demanda como fundamento de la acción, por la cantidad cada una de trescientos ochenta y cinco bolívares, (Bs. 385,00), igualmente reclamando intereses moratorios, gastos de cobranza, mas honorarios profesionales y costas procesales; estimó su demanda en la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares, (Bs. 2.432,00), equivalentes según el actor a 26,77 unidades tributarias. Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de marzo de 2012, da entrada a la demanda y la admite. En consecuencia, ordenó la intimación de la ciudadana demandada, para que pague las cantidades reclamadas o formule oposición. Se resguardaron en lugar seguro, los originales de las letras de cambio acompañadas al libelo y se dejó en su lugar copia certificada de las mismas. (f. 22)
En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano WILMER CAMARGO, representante de la empresa demandante, otorgó poder apud acta a la Abog. ANAIS MORALES. (f. 23)
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció la ciudadana LAINE JOSEFINA FUENMAYOR GARCÍA, parte demandada, asistida por el Abog. REINALDO JOSÉ CÓRDOVA, y formula oposición al decreto intimatorio. (f. 25)
En la misma fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana demandada, otorgó poder apud acta a los abogados: YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSÉ CÓRDOVA. (f. 26)
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal, en atención a la oposición que hace la parte demandada al decreto intimatorio, deja sin efecto el mismo, y fija la oportunidad para la contestación de la demanda; advirtiendo que el presente proceso luego de la contestación se sustanciará por los trámites del juicio breve. (f. 32)
En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 16 de abril de 2012, la parte demandada comparece y da contestación a la demanda mediante escrito. (f. 33 al 38)
En fecha 27 de abril de 2012, la apoderada actora, promueve pruebas en el presente proceso, mediante escrito. Y en fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal agrega y admite las probanzas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (f. 39 al 42)
En fecha 02 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas en el presente proceso, mediante escrito. Y en fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal agrega y admite dichas probanzas salvo su apreciación en la definitiva. (f. 43 y 44)





MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictarse el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
EN SU LIBELO DE DEMANDA

El ciudadano WILMER CAMARGO, plenamente identificado, actuando con el carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL TRIÁNGULO AZUL, C.A., en su escrito libelar alegó lo siguiente: Que en fecha 10 de febrero del año 2007, se realizó contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana LAINE JOSEFINA FUENMAYOR GARCÍA, en la cual se le entregó un equipo completo de computadora con impresora y mesa, para ser pagado por letras de cambio en un plazo de un año; pero que hasta la fecha le faltan cancelar a la mencionada deudora, dos letras de cambio, cada una por un monto de trescientos ochenta y cinco bolívares, (Bs. 385,00). Y en virtud que dichas letras de cambio se encuentran vencidas y siendo inútiles las gestiones amigables practicadas por su representada para lograr el pago de lo que se le adeuda por tanto tiempo, es que proceden a demandar por la vía intimatoria a la mencionada ciudadana, para que pague sin demora alguna la cantidad de dos mil cuatrocientos diez bolívares, (Bs. 2.410,00), valor de las letras de cambio, y sus respectivos intereses moratorios y los gastos de cobranza.

PUNTO PREVIO

Visto el alegato de la parte demandada contenido en la contestación, por la cual invoca la Prescripción de la acción de las letras de cambio en esta causa, fundamentando su defensa en que las mismas cumplen con el termino de prescripción estipulada en la norma, es decir que tienen mas de tres (3) años de vencidas, desde la fecha para su cobro hasta la fecha en que contesto la demanda. Propuesta tal alegación, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse previamente y al respecto observa, la norma donde se establece la prescripción de las acciones cambiarias así:

El artículo 479 del Código de Comercio dispone:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…omisis…”.

Por otro lado tenemos el artículo 480 eiusdem que establece:


“La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.
La prescripción a que se refiere estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el articulo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el articulo 479 ut supra mencionado el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.

Nuestro Código Civil establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1956 establece, “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el Juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo. En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por la demandada, como lo es la prescripción de la acción. Esta Juzgadora, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte de la demandada en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.

Debe pues, quien aquí juzga revisar el alegato con el objeto de verificar si no existían causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida, en primer término tenemos lo previsto en el artículo 1964 y 1965 del Código Civil venezolano referente a cuando no corre esta, verificándose que en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos.

En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1969 eiusdem el cual reza así:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo... Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez...”

De lo precedentemente expuesto debe esta sentenciadora explanar los siguientes:

1.- En el libelo de la demanda, el actor consigna entre otras cosas, dos (02) letras de cambio las cuales son: a) La primera de ellas emitida el diez (10) de febrero de 2007, observando que la misma era pagadera a los ocho (08) meses, específicamente el día 10 de noviembre de 2007, como consta de la copia certificada que riela al folio 15; b) La segunda emitida en fecha diez (10) de febrero de 2007, observando que la misma era pagadera a los nueve (09) meses, como consta de la copia certificada que riela al folio 15, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas debe computarse el tiempo que legalmente tenía el demandante para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.

2.- La demanda fue recibida por ante este Juzgado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 y admitida en fecha cinco (05) de marzo del mismo año, dándose por intimada en fecha 22 de marzo de 2012 según consta del folio 28.-

Se observa entonces que el término trienal para que operase la prescripción de la acción cambiaria derivada de esos instrumentos, y en atención a la fecha de emisión de la primera de ellas la cual fue el 10 de febrero de 2007 y vencimiento a los ocho (08) meses, exactamente el 10 de noviembre de 2007, se consumó el 10 de noviembre de 2010, es decir, casi dos años antes de introducir la demanda; para la segunda cuya fecha de emisión fue el mismo 10 de febrero de 2007 y vencimiento a los nueve (09) meses, específicamente el 10 de diciembre de 2007, se consumó el 10 de diciembre de 2010, es decir, casi dos años antes de introducir la demanda.

Se deduce pues que es indudable que a partir de la fecha del vencimiento de cada una de ellas es cuando comenzó a correr el lapso de prescripción de las acciones cambiarias que se derivan, es decir el de tres (3) años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio.

Asimismo, no consta en autos ningún acto interruptivo de prescripción que pueda ser válidamente oponible al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el computo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1975 y 1976 del Código Civil.

Se concluye que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho.-Decisión que se toma aplicando también lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso analizar las demás cuestiones de autos, por tratarse lo resuelto de un punto de derecho, con incidencia fatal decisiva sobre la acción. Y así se decide

En consecuencia:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PRESCRITA la acción cambiaria de las letras de cambio marcadas con los N° 009/010; fecha de emisión: 10 de febrero de 2007; monto: Bs. 385,00; fecha de vencimiento: 10 de noviembre de 2007 y la N° 010/010; fecha de emisión: 10 de febrero de 2007; monto: Bs. 385,00; fecha de vencimiento: 10 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano WILMER CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.251.665 quien actúa en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL EL TRIANGULO AZUL C.A., inscrita y domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 20 de abril de 2001 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 33, Tomo 6-A, representado judicialmente por la abogado en ejercicio Anais Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.393; en contra de la ciudadana LAINE JOSEFINA FUENMAYOR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.824.168, representados por los abogados, Yngrid Dinorah Madriz Manzanarez Y Reinaldo José Córdova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.328 y 154.329, respectivamente. Y Así se Decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL


Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (163) AL (173), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.340-10.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.