REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2546-12
 PARTE DEMANDANTE: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863, de este domicilio, con el carácter de Endosatario en Procuración de un instrumento cambiario.
 PARTE DEMANDADA: SUGELIX CAROLINA CEPEDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.095.879, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, de este domicilio.
 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

NARRATIVA
Se inició la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por INTIMACIÓN), mediante libelo de demanda, incoada por el Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Endosatario por procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana ELBA LUCINA LUZARDO HIDALGO; accionando al pago del instrumento cambiario, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000), en contra de la ciudadana SUGELIX CAROLINA CEPDA LÓPEZ. Igualmente reclama el pago de intereses de mora, derecho de comisión y costas; estimó su demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares, (Bs. 80.000), y solicitó medida de embargo preventivo y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Este Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2012, admite la demanda y acuerda la intimación de la parte demandada; asimismo, se resguardó original de la letra de cambio (fundamento de la acción) en lugar seguro. (f. 23)
En fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 06 de marzo 2012, el Abogado actor apeló del auto que le negó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y en fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal oyó dicho recurso en un solo efecto, advirtiendo al apelante que indique las copias que considere necesarias sean remitidas al tribunal de alzada.
En fecha 19 de marzo de 2012, el tribunal remitió la incidencia de apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que conozca de la misma.
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció la ciudadana SUGELIX CAROLINA CEPEDA LÓPEZ, parte demandada, asistida por el Abog. ALEXANDER LOYO, y formula oposición en el presente procedimiento de intimación.
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal fija la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda y advierte que el presente proceso se sustanciará por los trámites del juicio breve.
En la oportunidad procesal correspondiente, 17 de abril de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril de 2012, la parte actora, Abog. ALBERTO CASTILLO, promovió pruebas, y en fecha 23 de abril de 2012, el tribunal las admitió.
En fecha 02 de mayo de 2012, la parte demandada, SUGELIX CEPEDA, asistida de abogado, promovió pruebas en el presente juicio, y en fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal admitió dichas probanzas.
En fecha 04 de mayo de 2012, la parte actora, impugnó uno de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, alegando que no guarda relación con la causa.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal difiere la sentencia que debía dictarse en esta fecha, por un lapso de cinco (5) días de despacho.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
EN SU LIBELO DE DEMANDA

El Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de endosatario por procuración de una letra de cambio, en su escrito libelar alegó lo siguiente: que en fecha 01 de febrero de 2010, fue librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la fecha de su vencimiento el 30 de abril de 2010, una letra de cambio por la ciudadana SUGELIX CAROLINA CEPEDA LÓPEZ; pero que a la fecha de su vencimiento, no fue cancelada la obligación como era lo convenido. Que el efecto cambiario se encuentra con plazo de cancelación vencido, y que a pesar de todas las gestiones realizadas con el objeto de arreglar su pago amistoso y extrajudicial han resultado negativas e infructuosas, lo que hace procedente la acción al pago, y es por ello, que en mi condición de endosatario y tenedor legítimo del instrumento cambiario, demanda a la mencionada SUGELIX CEPEDA, en su condición de librado aceptante, para que le pague cantidad de cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000), por concepto de capital adeudado, y los intereses de mora, derecho de comisión mas costas procesales.
Llegada la oportunidad legal para dictarse el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presente pretensión por Cobro de Bolívares vía Intimación se fundamenta en la obligación de pago contenida de (01) instrumento cambiario, (letra de cambio), la cual fue librada y aceptada en fecha 01 de febrero de 2010 para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento el 30 de abril de 2010 por la ciudadana Sugelix Carolina Cepeda López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.095.879, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Falcón, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) dicho instrumento corre en copia certificada en el folio 02 del presente expediente. Demanda el monto señalado en el instrumento cambiario (letra de cambio), el monto de los intereses de mora calculados al 5% a contar de su vencimiento, es decir el 30 de abril de 2010 al 31 de enero de 2012, la sima de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 666, 67), lo equivalente a un sexto por ciento (1/6%) según lo establecido en el articulo 456 ordinal °4 del Código de Comercio, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales , estimando la demandada en ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,00). Solicita el Decreto de la medida preventiva de embargo de bienes y prohibición de enajenar y gravar. Fundamentando la presente acción en los artículos 108, 436, 451 y 456 del código de comercio, así como en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil.

Por su parte, la parte demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que deba la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), los intereses derivados del titulo cambiario, las costas y costos procesales, niega rechaza y contradice que el capital de la letra no haya sido cancelado, alegando que fueron pagadas a la beneficiaria de la letra, niega rechaza y contradice que no se hayan realizado todas las gestiones necesarias para el pago de las cantidades adeudadas, pues indica que las mismas fueron pagadas. Alega que la firma del que giro la letra no es la misma de la beneficiaria o del librador, solicitando la nulidad por faltar los requisitos del artículo 410 y 411 del código de comercio. Solicitando que la presente contestación sea declarada con lugar.

De Las Pruebas Y Su Valoración
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante.
- Promueve copia certificada de la letra de cambio, la cual fue consignada como documento fundamental de la demanda, la cual riela en el folio 2 del presente expediente.

Se percata quien juzga que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:
"La letra de cambio contiene:
1. ° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y
expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. ° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. ° El nombre del que debe pagar (librado).
4. ° Indicación de la fecha del vencimiento.
5. ° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. ° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. ° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. ° La firma del que gira la letra (librador).

En atención a lo previsto en la norma transcrita se le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, por cumplir con lo establecido en lo allí indicado y toda vez que la parte demandada solo se limito a negar, rechazar y contradecir lo señalado por el actor en la demanda, no siendo la forma establecida en la ley para atacar el desconocimiento de un instrumento cambiario y al no aducir el pago de tales obligaciones reclamadas, ya que solo se limito a señalar que las misma fue cumplida, pero no presento algún elemento demostrativo que evidenciara su cancelación, por tales motivos, se tiene como valedera la cambial presentada por el actor. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada.
- Promueve documento Registrado y Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 11 de diciembre de 2009, inscrito bajo el N° 2009.2709, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338-910.1.745 y correspondiente al folio del año 2009.

- Promueve original de recibo firmado por la ciudadana Elva Lucina Luzardo Hidalgo.

Esta Juzgadora no le da valor probatorio a ninguna de estas probanzas presentadas por el abogado asistente de la parte demandada, por ser impertinentes ya que los hechos controvertidos de la presente acción versa, sobre el pago o no del instrumento cambial presentado como documento fundamental de la demanda, se hace del conocimiento de la parte demandada que para que el tribunal de veracidad a una firma presentada, es porque no haya sido negada o que a través de expertos, especialistas en la materia se compare y determine la legitimidad de la misma, no por medio de la vista como se hace ver en el escrito de pruebas, por tales motivos, esta sentenciadora no puede otorgar ningún valor probatorio a dichas pruebas.-

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.

La presente demanda de Cobro De Bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio, la cual al ser analizada y valorada en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la ley.

Según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.

De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.

En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 3.093.239, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.863, actuando con el carácter de endosatario del instrumento cambiario (letra de cambio) objeto de la presenta demandada, en contra de la ciudadana SUGELIX CAROLINA CEPEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.095.879, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, SUGELIX CAROLINA CEPEDA LOPEZ, al pago de las siguientes cantidades de dinero: el pago del capital de la letra, es decir la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). La cantidad de tres mil quinientos bolívares (BS. 3.500,00) por concepto de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento al 5% anual. El pago de la cantidad de sesenta y ocho bolívares (68,00), por concepto de derecho de comisión, calculado a un 1/6% del valor de la letra.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS H.