REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2461-11

 DEMANDANTE: VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 742.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642, de este domicilio, en su condición de beneficiario de una letra de cambio.
 DEMANDADO: PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.459, de este domicilio, en su condición de librado-aceptante.
 APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, de este domicilio.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

En fecha 08 de junio de 2011, el Abog. VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, en su condición de librador-beneficiario de una letra de cambio; interpuso demanda por INTIMACIÓN AL PAGO del instrumento cambiario por un monto de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000), en contra del ciudadano PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, en su condición de librado-aceptante; y estimó la demanda en la cantidad setenta y dos mil quinientos bolívares, (Bs. 72.500), equivalentes según el actor, a 1.115,38 unidades tributarias.
En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la parte demandada compareció y otorgó poder apud acta al Abog. ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA.
En fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado apud acta de la parte demandada, compareció y formuló oposición.
El Tribunal en fecha 19 de octubre de 2011, fijó el acto de la contestación, y advirtió que el presente proceso se sustanciará por los trámites del juicio breve.
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, en fecha 26 de octubre de 2011, compareció el apoderado apud acta de la parte demandada y presentó escrito a través del cual, da contestación.
Durante la etapa probatoria, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó el fallo correspondiente en el presente juicio, donde declaró con lugar la acción; siendo apelada por el apoderado judicial de la parte demandada. El Tribunal de alzada, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo.
En fecha 17 de mayo de 2012, compareció la parte actora, Abog. VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, y desistió de la acción y del procedimiento.
Visto el desarrollo procesal en la presente causa, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el ciudadano: VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, parte demandante en la presente causa, compareció personalmente ante este Despacho, y desistió del procedimiento y de la acción; asimismo, se determina, que el mencionado demandante, tiene capacidad para desistir, pues es, el beneficiario librador del instrumento cambiario objeto del presente juicio. A tal efecto, por tratarse el presente desistimiento de un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada, y siendo el actor el dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso de marras; concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento del procedimiento y de la acción por parte del actor; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el Abog. VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, con el carácter de demandante, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, realizado en fecha 17 de mayo de 2012, por la parte actora, VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano: PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ; plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevé el artículo 266 ejusdem. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 06 de julio de 2011, que pesa sobre el inmueble, propiedad de la parte demandada, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio, con una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 01 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 28, folio 206 al folio 216, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año 2006.
SEGUNDO: Oficiar lo conducente al Registrador Público del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo; y se libró oficio Nº 2510-334, al Registrador Inmobiliario, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede. Se agregó copia del oficio en el cuaderno de medidas. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández