REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 24 DE MAYO DEL AÑO 2.012.
AÑOS 202º Y 153º.

Exp. N° 2.579-12

 SOLICITANTES: CARLOS JOSE YAJURE MEDINA y DEGLIS JOSEFINA MEDINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 7.499.203 y 10.477.960, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: ZOILA AURORA GRATEROL BRAVO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.286.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Abril del 2012, los ciudadanos CARLOS JOSE YAJURE MEDINA y DEGLIS JOSEFINA MEDINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 7.499.203 y 10.477.960, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZOILA AURORA GRATEROL BRAVO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.286, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Sucre, Distrito Bolívar del Estado Falcón, el día 25 de Junio del 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 12, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Velita 4, avenida 2, casa Nº 16, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; manifestando que permanecieron viviendo 4 años siguientes a la celebración de su matrimonio, en perfecta armonía y respeto mutuo. Posterior a esos cuatro años, la relación comenzó a deteriorarse cada día mas hasta hacerse insoportable e injustificada la idea de continuar juntos, por lo que el día 14 de Marzo de 1991, de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho y es así como permanecen desde entonces.
Manifiestan de la misma manera, que el ciudadano Carlos José Yajures Medina, permanece viviendo en el lugar donde tenían su hogar constituido y Deglis Josefina Medina Álvarez, se fue a vivir a esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la Urbanización Crepúsculo Coriano, calle 9, casa número 05, donde aún permanece. Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Juan Carlos Yajures Medina, quien es ya mayor de edad, lo cual se evidencia de la copia de la cédula de identidad que anexaron a su escrito.
Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido veintiún (21) años desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho y no existe ni existió la posibilidad de reconciliarse nuevamente, por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) año.
Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que partir.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 24 de Abril del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Mayo de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 17 de Mayo de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización la Velita 4, avenida 2, casa Nº 16, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que hoy día alcanza la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: CARLOS JOSE YAJURE MEDINA y DEGLIS JOSEFINA MEDINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 7.499.203 y 10.477.960, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZOILA AURORA GRATEROL BRAVO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.286, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el Alcalde del Municipio Sucre, Distrito Bolívar del Estado Falcón, el día 25 de Junio del 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 12, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ