REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2431-11
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A, Qto., y reformados íntegramente sus estatutos.
APODERADA JUDICIAL: GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
- CARMEN ELOINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.163, de este domicilio, en su condición de prestataria;
- LUCIA GUADALUPE ÁLVAREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.890, de este domicilio, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
ABOGADA ASISTENTE de la co-demandada CARMEN ELOINA POLANCO: La profesional del derecho: SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.097, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoado por la Abog. GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO, con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de las ciudadanas: CARMEN ELOINA POLANCO y LUCIA GUADALUPE ÁLVAREZ DE DÍAZ, en sus condiciones de prestataria y fiadora solidaria, respectivamente; al pago del Contrato de Préstamo a interés, que se acompaña a la demanda como fundamento de la acción, cuya cantidad adeudada es la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS, (Bs. 10.569,26), reclamando a su vez, el pago de los intereses mas las costas procesales. Estimó su demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMIOS, (Bs. 16.459,90).
Este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2011, admite la demanda y acordó la intimación de la parte demandada.
Una vez intimadas las partes, compareció en el plazo legal correspondiente, en fecha 10 de agosto de 2011, la co-demandada CARMEN ELOINA POLANCO, y asistida de Abogado, formuló oposición a la intimación.
Este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, en atención a la oposición formulada, fijó la oportunidad para la contestación de la demanda y advirtió que el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve.
Llegada la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal dejó constancia, que las demandadas CARMEN ELOINA POLANCO y LUCIA GUADALUPE ÁLVAREZ DE DÍAZ, no comparecieron a dar contestación.
Durante la etapa probatoria, en fecha 27 de septiembre de 2011, la co-demandada CARMEN ELOINA POLANCO, asistida por la Abog. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, promovió pruebas en el presente juicio, y en fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal las admitió, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, y libró oficio a la Gerencia de BANESCO BANCO UNIVERSAL. Asimismo se fijó audiencia conciliatoria.
Llegada la oportunidad para el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, se dejó constancia en fecha 06 de febrero de 2012, que solo compareció la parte actora.
En fechas 14 y 15 de mayo de 2012, se recibieron oficios emanados de Control de Pérdidas y Gerencia de Recuperaciones Región Occidente de BANESCO, respectivamente.
Llegada la oportunidad para decidir en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones, a saber:
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae al cobro de bolívares del contrato de préstamo N° 1156130, celebrado en la ciudad de coro el día 09 de julio de 2008 con la ciudadana CARMEN ELOINA POLANCO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.526.163, la cual en representación propia recibió en calidad de préstamo a intereses de parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000,00) suma que se obligo a pagar en moneda de curso legal en el plazo improrrogable de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de su liquidación (09 de junio de 2008) mediante abono a la cuenta de deposito asociada al préstamo distinguida con el N° 0134-0021-12-0213058118 en dicha institución bancaria, visto que la actora alega que la ciudadana Carmen eloina Polanco y el fiador Lucia Guadalupe Álvarez de Díaz han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellas contraídas en los términos del documento consignado, por haber dejado de pagar al Banco en el lapso señalado, desde el día 09 de enero de 2009 al 31 de enero de 2011, procediendo a cumplir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Marcada con la letra “A”, documento de representación otorgado por Banesco Banco Universal CA., a la ciudadana Gleiny Betzabeth González Caballero, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2.010, anotado bajo el N° 33, Tomo 72 de los libros de autenticaciones respectivos.
2.- Marcada con la letra “B”, documento original de préstamo N° 1156130, el cual se acompaña de 6 folios útiles, celebrado en la ciudad de coro el 09 de julio de 2008, por la cual la ciudadana CARMEN ELOINA POLANCO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.526.163, actuando en representación propia recibió en calidad de préstamo a intereses por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), la cual debía pagar en el plazo improrrogable de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de su liquidación (09 de junio de 2008) mediante abono a la cuenta de deposito asociada al préstamo distinguida con el N° 0134-0021-12-0213058118 en dicha institución bancaria.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, se presento a oponerse según consta en el folio 29 a la demanda de intimación, pero no procedió a contestar la misma, tal como quedo fijado en el auto de fecha 12 de agosto de 2011, si presentándose en la fase probatoria, consignado algunas planillas de deposito, argumentado que el aludido crédito si fue cancelado.
Ahora bien, es importante resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Desde el orden procesal y sus efectos, es de hacer notar, la importancia de la contestación, ya es esa la oportunidad para contradecir lo alegado por el actor, se observa en el folio 31 que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la demanda, y al no señalar en dicha etapa el desconocimiento de la deuda y de las cantidades exigidas; por el contrario, tácitamente la admite, por tal motivo es carga de la accionada demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en el transcurso del proceso judicial..
En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación mercantil reclamada a la demandada, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el documento de contrato de préstamo, en el cual consta el carácter de deudora de la ciudadana CARMEN ELOINA POLANCO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.526.163 y de la fiadora ciudadana LUCIA GUADALUPE ÁLVAREZ DE DÍAZ; considerándose por tanto, los obligados a cumplir con la obligación de pago que deriva del mismo, y así se establece.
Es así, que debe afirmarse que, corresponde a la parte demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés, y como fundamento de la acción de cobro incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida, la cual responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano.
De Las Pruebas Y Su Valoración
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante.
a) Promueve, documento de representación otorgado por Banesco Banco Universal CA., a la ciudadana Gleiny Betzabeth González Caballero, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2.010, anotado bajo el N° 33, Tomo 72 de los libros de autenticaciones respectivos.
Este documento es valorado por esta sentenciadora, como documento autenticado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Así se decide.-
b) Promueve en original documento original de préstamo N° 1156130, el cual se acompaña de 6 folios útiles, celebrado en la ciudad de coro el 09 de julio de 2008, por la cual la ciudadana CARMEN ELOINA POLANCO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.526.163, actuando en representación propia recibió en calidad de préstamo a intereses por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), la cual debía pagar en el plazo improrrogable de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de su liquidación (09 de junio de 2008) mediante abono a la cuenta de deposito asociada al préstamo distinguida con el N° 0134-0021-12-0213058118 en dicha institución bancaria, con el fin de demostrar que existe una obligación entre los suscriptores del referido contrato y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.- Al respecto, observa esta juzgadora que la anterior prueba documental constituye original de un instrumento privado, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que debe tenerse como reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Sentenciadora lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en el sentido de establecer la existencia de la obligación reclamada en el presente proceso.- Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada.
- Promueve en original planillas de deposito con los N° 119658299 de fecha 28 de julio de 2011, N° 119443825 de fecha 28 de julio de 2011, N° 119658301 de fecha 28 de julio de 2011 y 113359209 de fecha 23 de septiembre de 2009.
Dichos comprobantes no son demostrativos de la obligación contraída por parte de la demandada con la actora, ya que solo se limito a consignarlos alegando el pago de obligación, no señalando con detenimiento que motiva esos depósitos, cual era su fin, ¿porque efectivamente alega que es para el pago del crédito otorgado?, ¿Donde esta la carta emitida por el Banco que efectivamente la libera de la obligación?, son muchas dudas que deben ser aclaradas, por medio de un auto para mejor proveer. De igual forma, llama la atención a esta sentenciadora que dichos depósitos hayan sido efectuados meses después de haberse intentado la actual pretensión. Ahora bien, visto que los comprobantes presentados no evidencian el pago del crédito otorgado por la entidad financiera a la actora, no se le otorga ningún valor probatorio a los mismos. Así se decide.-
En este orden de ideas corresponde a esta Juzgadora entrar a concluir sobre el tema debatido, sin embargo al estudiar bien el caso y existir dudas en cuanto a las pruebas presentadas por la demandada, esta sentenciadora utilizando los mecanismos que nos ofrece nuestra norma adjetiva civil, específicamente en el articulo 401, con el fin de aclarar y poder dictar una sentencia lo mas justa posible, se procedió librar oficio N° 2510-490, de fecha 19 de octubre de 2011, el cual fue ratificado el 23 de abril de 2012, por medio del oficio N° 2510-261, a la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A, para que informara a este Tribunal el estado actual en que se encuentra el préstamo a interés otorgado en fecha 09 de julio de 2008, según contrato N° 1156130.
Dicho oficio fue respondido en primer lugar por el departamento de control de perdidas en fecha 26 de abril de 2012, la cual informa lo siguiente:”… en atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que el préstamo N° 1156130 aperturado en fecha 09-07-2008 a nombre de la ciudadana Polanco Carmen Eloina V.- 9.526.163, se encuentra actualmente en status castigado motivado a que no se pagan las cuotas desde el 09-02-2009. Asi mismo se le informa que las planillas de deposito seriales 119658299, 119443825, 119443825 y 113359209 no se evidencian acreditadas a la cuenta repago 0134-0021-14-0212118141, se anexa corte de cuenta del año 2011 donde se evidenciara lo antes expuesto…”.
De igual forma en fecha 16 de mayo de 2012 se agrega oficio enviado por la Gerencia de Recuperaciones Región Occidente, por la cual informa en atención al oficio enviado lo siguiente: “… cumplimos en informarle que el monto adeudado por la ciudadana CARMEN ELOINA POLANCO, titular de la cedula de Identidad No V- 9.526.163, Préstamo No 1156130, al día 16 de abril de 2012 es de Bs. 19.791.59, el cual se deberá cancelar mediante cheque de gerencia a nombre de Banesco Banco Universal.
En referencia a los depósitos N° 119658299/ 119443825 de fecha 28 de julio de 2011 y el N° 113359209 de fecha 23 de septiembre de 2011, los mismos fueron realizados a las tarjetas de créditos Nos 4545203846273336/ 8244000002240603/ 5401393003623751, respectivamente cuyo titular es la ciudadana Carmen Eloina Polanco, antes identificada, en cuanto al deposito N° 119658301 de fecha 28 de julio de 2011, el mismo fue destinado a cancelar sobregiro en cuenta corriente N° 01340021120213058118, cuyo titular es la ciudadana Carmen Eloina Polanco, antes identificada…”.
De esta manera, se observa en las cartas que envían el banco, que efectivamente la demandada no ha cumplido su obligación en cancelar el préstamo a interés identificado con el N° 1156130, siendo prueba demostrativa del incumplimiento por parte de la ciudadana Carmen Eloina Polanco, por tal motivo, esta sentenciadora le otorga valor probatoria a los documentos privados antes descritos, como prueba demostrativa de la deuda que tiene la accionada a favor de la actora. Asi se establece.-
Por tal motivo, la parte demandada, al no demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, y no constar en autos que haya realizado alguna observación al contrato de préstamo efectuado por el Banco y suscrita por ella, debe tenerse éste por reconocido y fidedigno en la forma que fue presentado, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo otorgado a la demandada CARMEN ELOINA POLANCO, y que dicha cantidad de dinero ha generado los intereses de mora reclamados que se encuentran allí reflejados, de acuerdo a lo convencionalmente pactado.- Así se decide.-
En ese orden de ideas, observa esta Jurisdicente que la parte demandante alcanzó demostrar a través de los medios probatorios conducentes, como lo son el contrato de préstamo y los estados de cuenta donde se refleja la cantidad adeudada y los intereses moratorios producidos por la mora del deudor, mientras que la parte demandada no logró demostrar algún hecho extintivo de ésta, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago como elemento extintivo de la obligación; razones éstas suficientes que llevan a la convicción de esta Sentenciadora a declarar procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.-
Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en los instrumentos cambiarios, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial sobre el monto de capital de cada una de las accionarias intimadas.
En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:
“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en país durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A, Qto., y reformados íntegramente sus estatutos, en contra de la ciudadana, CARMEN ELOINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.163, de este domicilio, en su condición de prestataria ; y la ciudadana, LUCIA GUADALUPE ÁLVAREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.890, de este domicilio, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, la CARMEN ELOINA POLANCO, al pago de las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 10.569,26), que es el saldo de capital adeudado.
TERCERO: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.254,53), por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital , por el periodo que transcurrió desde el 09 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, conforme a la tasa del 23.50% + 3% anual.
CUARTO: La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (636.11) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 23.50%+ 3%, por falta de pago de la referida obligación, causados durante el periodo que transcurrió desde el 09 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2011.
QUINTO: El pago de los intereses que se sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de la obligación que los origina y de acuerdo a lo establecido en el Documento de préstamo.
SEXTO: Se ordena la indexación las sumas demandadas a través de una experticia complementaria que se tomara en cuenta, de acuerdo a la sentencia antes transcrita, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva del fallo, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma y se libraron las boletas correspondientes.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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