REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 15 de Mayo de 2012
Años: 201º y 153º

Visto escrito presentado por el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado Nº 60.195; mediante el cual solicita con fundamento en el articulo 12 del Decreto N° 8.190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, en fecha 06/05/2011, lo siguiente:
“se envíe al Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar, igualmente solicito se notifique a la ciudadana MARISOL JOSEFINA CAPIELO como parte afectada en la entrega del inmueble”.
En tal sentido, de un análisis realizado a las actas que conforman el presente Expediente se observa, que en el Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, durante la ejecución de la medida de embargo decretada por este Juzgado, la cual riela a los folios del 20 al 22 del presente Expediente, la parte actora Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, acordó que la ciudadana MARISOL JOSEFINA CAMPANINI CAPIELO, titular de la cédula de identidad N° V-10.700.147, quien habita el inmueble ejecutado, mantuviese la posesión del mismo en calidad de arrendataria; fijándose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), la cual debía ser depositada en la cuenta Corriente que este Despacho lleva en la entidad financiera Banfoandes, hoy Banco Bicentenario.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie en torno al presente asunto y tomando en cuenta las observaciones expuestas, esta juzgadora considera, que si bien es cierto que la causa se inicia mediante demanda por Cobro de Bolívares, no es menos cierto que por acuerdo convenido con la parte demandante, hoy ejecutante, se convino en que la ciudadana MARISOL JOSEFINA CAMPANINI CAPIELO, quien ocupaba el inmueble desde hacía varios años, permaneciera en el mismo en calidad de arrendataria, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia cuyo objeto lo constituye un inmueble destinado a vivienda.
En este sentido, dispone el preseñalado Decreto N° 8.190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y lo adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)
Artículo 3:
“El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)
Se desprende del análisis de los artículos supra transcritos, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En este orden de ideas, dispone el artículo 4 ejusdem:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/11/2011, emitió pronunciamiento en expediente N° AA20-C-2011-000146, donde comenta el contenido del artículo 4 en los siguientes términos:
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
En este sentido refiere la Sala:
“… el artículo 12 del referido Decreto-Ley ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.” (Resaltado del Tribunal)
Con fundamento en las disposiciones invocadas y en apego a las directrices emanadas de nuestro máximo Tribunal, estamos en presencia de una situación sui generis en la cual se esgrimen situaciones de hecho que implican la desocupación forzosa de un inmueble y conforme al contenido del Decreto N° 8.190, cuyo objeto es garantizar la protección del hogar, la familia y la seguridad personal; a fin de que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; siendo un deber para este órgano jurisdiccional, salvaguardar el cumplimiento de dichas garantías, además de velar por la transparencia e integridad del proceso, ello en atención al principio de igualdad y al debido proceso que rige en nuestro ordenamiento jurídico y en pro de la defensa de los derechos protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo importante señalar, que aún cuando el presente caso, en principio involucra la afectación de un interés particular, se trata de una situación que reviste un interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
En consecuencia, considerando que la posesión que aquí se discute, versa sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Las Eugenias, Variante Falcón-Zulia, Segunda Etapa, Sexta Transversal, distinguida con el N° A-16-42, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, la cual se encuentra amparada por el referido decreto-ley, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar IMPROCEDENTE lo solicitado y ordenar la suspensión de la causa, que se encuentra en fase de ejecución, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las formalidades previstas para el procedimiento administrativo aplicable al presente caso, regulado en el artículo 5 y siguientes del Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Hágase lo ordenado y déjese constancia de ello en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 0954