REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 15 de Mayo de 2012
Años: 201º y 153º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1345

DEMANDANTE:
MAIGUALIDA DUNO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.181.904; con domicilio procesal en la Calle Falcón, entre Calles Hernández y Bolívar, Edificio Ferial, Primer Piso, Oficina N° 13, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES MARYORI NAVARRO y HECTOR CHIRINOS, Inpreabogado N° 154.953 y 154.926, respectivamente.

DEMANDADA RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.479.752, domiciliado en la Calle Libertad, casa N° 41 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES RAÚL DOVALE PRADO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO ODUBER GARVET y VICTOR ALFONSO ANTEQUERA, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 17.699, 62.018, 121.101, 103.204, 154.320 y 172.357, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)
Se inició el presente proceso judicial por libelo de demanda, presentado para su distribución en fecha 29/11/2011 por la ciudadana MAIGUALIDA DUNO, asistida por la Abogado MARYORI NAVARRO, Inpreabogado N° 154.953, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se le dio entrada y se admitió para ser ventilada por el procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, la parte actora, ciudadana MAIGUALIDA DUNO, confiere Poder Apud Acta a los Abogados MARYORI NAVARRO y HECTOR CHIRINOS, en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 17 de Enero de 2012, consta declaración del ciudadano alguacil de este Despacho, haciéndole saber al Tribunal de la práctica de la intimación que personalmente le hizo a la parte demandada.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el demandado consigna escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el demandado, ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, confiere Poder Apud Acta a los Abogados RAÚL DOVALE PRADO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO ODUBER GARVET y VICTOR ALFONSO ANTEQUERA, en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 06 de Febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ALIRIO PALENCIA, consigna escrito mediante el cual opone cuestión previa alegando defecto de forma de la demanda por haberse realizado la acumulación prohibida contenida en el artículo 346, Ordinal del Código Adjetivo, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 06 de Febrero de 2012, este Tribunal se pronuncia en relación a la cuestione previa opuesta.
Consta de autos que en fecha 08 de Febrero de 2012, la representación Judicial de la parte demandada, Abogado ALIRIO PALENCIA, consigna escrito de contestación, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha.
Consta de autos que solo la parte demandante procedió a ejercer sus derechos probatorios los cuales serán analizados en su congruo lugar.
Siendo ahora la oportunidad para resolver la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, esta operadora de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar, es la procedencia o no de la presente acción, debiéndose analizar si los hechos alegados en la presente acción fueron probados por la parte actora.
En base a lo expuesto, esta juzgadora estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
El Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…”.
Se puede apreciar de la norma precitada que la demanda intentada por el accionante cumple con lo tipificado en dicha norma, por cuanto la misma esta basada en el pago de una cantidad de dinero adeudado teniendo como fundamento una letra de cambio la cual no ha podido ser cobrada.
Ahora bien observa esta juzgadora conforme a lo planteado y en base de actas procesales de la cuales se infiere que la parte demandante basa su pretensión en instrumento fundamental que es una letra de cambio, completamente identificada en autos, frente a la cual la parte demandada se basó en rechazar la demanda alegando que su representado no adeudaba las cantidades señaladas en el libelo, y dentro la oportunidad desconoció el instrumento fundamental de la demanda (letra), en razón de lo cual se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al demandante probar sus afirmaciones de hecho. En este sentido es de traer a colación lo tipificado en el artículo 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 445:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En virtud de lo antes señalado observa este Operador de Justicia que tal instrumento se tiene como no válido, perdiendo su autenticidad debido a que la parte actora debió promover la prueba de cotejo o de testigo como lo señala la ley adjetiva, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y en concordancia con esto, este Tribunal considera que la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Intimación no ha de prosperar. Y Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA DUNO, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1345