REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 03 de Mayo de 2012
Años: 201º y 153º
Dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 10 de Abril de 2012; en la cual ordena a este Tribunal se pronuncie en relación a la solicitado mediante escrito presentado por el ciudadano TONY SABBAGH KELIZI, antes identificado; asistido por el Abogado JESÚS VIVAS, Inpreabogado N° 18.999.
En tal sentido, solicita el demandado lo siguiente:
1. Se declare la extemporaneidad de la publicación de los carteles, por cuanto esta tuvo lugar el 27 y 31 de enero de 2012, transcurriendo cuatro días entre una y otra;
2. Se pronuncie sobre la inepta acumulación, ya que el actor en su petitorio solicita el pago de costas y costos procesales, incluso los honorarios profesionales, por lo que, la parte accionante acumuló indebidamente dos pretensiones contrarias entre si; fundamentando su petición en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; solicitando además, que la presente demanda sea declarada sin lugar condenando en costas.
En torno a la extemporaneidad de la publicación de los carteles observa esta Juzgadora lo siguiente, la palabra intervalo se define como el “espacio o distancia que media entre dos momentos o entre dos puntos”.
Al respecto, dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La norma transcrita es clara, cuando estipula que los Carteles de citación se publiquen en dos diarios, con intervalo de tres días entre uno y otro; es decir, debe haber un período de tiempo entre ambas publicaciones igual a tres días.
En el caso que nos ocupa, si la publicación hecha en el diario El Nuevo Día lo fue en fecha 27 de Enero de 2012; desde esa fecha exclusive debe dejarse transcurrir un lapso de tres (3) días continuos a saber: 28, 29 con vencimiento el 30 de enero del mismo año; luego del intervalo antes expresado, debía aparecer la publicación en el diario El Universal el día 31 de enero de 2012. De tal manera que efectivamente, conforme consta en autos, la citación cartelaria reúne las formalidades prescritas en el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se le dio cumplimiento a todas las previsiones necesarias para la validez del juicio.
Respecto al alegato esgrimido por la parte accionada, de haber el actor acumulado en el mismo libelo el pago de costas y costos procesales, incluso los honorarios profesionales, quien aquí juzga, a los fines de pronunciarse, observa:
La denominada inepta acumulación o acumulación prohibida tiene lugar cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de inepta acumulación son las siguientes:
1. Cuando se piden 2 o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen por ser totalmente contradictorias una con la otra; por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo.
2. Es cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y la otra por uno breve.
Las costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.
En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; más ello no obsta que el actor solicite en su petitorio el pago de las mismas una vez sea declarada Con Lugar su petición; en el caso bajo análisis, el demandante manifestó “… es por lo que ocurro para demandar como en efecto demando, a TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI para que convenga o sea condenado por el Tribunal a:… TERCERO: A pagar las costas y costos procesales incluso los honorarios profesionales de abogados, ocasionados por el ejercicio de la presente acción y previa declaratoria del vencimiento total del demandado”; lo cual tendría lugar si la parte accionada resultare totalmente vencida, por que así lo prevé el preseñalado artículo 274, aún cuando la parte actora no lo hubiese requerido en su libelo.
Ahora bien, si en un procedimiento ordinario donde la pretensión sea, por ejemplo, la reivindicación de un inmueble, y en el libelo de demanda el apoderado del actor intima el pago de los honorarios y los calcule, allí sí estaremos en presencia de una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tener las dos (2) pretensiones procedimientos incompatibles; una, por tramitarse por el procedimiento ordinario y la otra, por tramitarse por el procedimiento de intimación de honorarios a que se refiere la Ley de Abogados.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en el presente caso no hubo inepta acumulación de pretensiones, ya que la parte actora no estableció un monto específico en relación a los honorarios, si no que hizo un requerimiento fundamentado en una condición suspensiva, para el caso en que resultare vencedor, por ser la parte gananciosa de la controversia la legitimada para reclamar dichos conceptos (incluyendo honorarios de abogado) al quedar firme la sentencia definitiva que se dicte en el presente proceso, si hubiere vencimiento total, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y, tal y como acertadamente lo solicitó el accionado, ciudadano TONY SABBAGH KELIZI, cuando en la parte in fine de su escrito señaló “Por tales razones de derecho solicito, que la presente demanda, sea declarada sin lugar condenando en costas”.
En virtud de los razonamientos esgrimidos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior y a los fines de brindar certeza jurídica y preservar la transparencia del proceso, este Tribunal ordena que la causa siga su curso en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto de fecha 08 de Marzo de 2012.
Déjese constancia en el libro Diario de Labores del tribunal. F C

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1206