REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 31 de Mayo de 2012
Años: 201º y 153º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1278
DEMANDANTE:
GERMANIA MARGARITA GÓMEZ de GUTIÉRREZ y FELICITO GUTIÉRREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en el Municipio Autónomo Democracia del Estado Falcón y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.352.486 y V-2.769.034, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES OLIVIO NICOLAS HERNÁNDEZ ORTIZ y CARMEN ROSA GIMENEZ RAMÍREZ, Inpreabogado N° 155.505 y 55.762, respectivamente.
DEMANDADA AMARILYS MOSQUERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.929.508, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde II, Sector 7, Vereda 15, casa N° 11, en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 61.550.
MOTIVO COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)
Se inició el presente proceso judicial por libelo de demanda, abogado OLIVIO NICOLÁS HERNÁNDEZ ORTIZ, actuando en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos GERMANIA MARGARITA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ y FELICITO GUTIÉRREZ CHIRINOS, todos antes identificados, en fecha 31 de Mayo del pasado año, por ante este mismo Tribunal en su condición de Tribunal distribuidor de turno, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, por lo que, recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y su recaudo anexo, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 01 de Junio de 2011, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada AMARILYS MOSQUERA REYES, también identificada, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a pagar o ha acreditar haberlo hecho, o en su defecto a realizar la oposición al pago que se le intima, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de intimación.
Agotado el trámite procesal de intimación respectiva, consta en los autos que en fecha 14 de julio de 2011, la parte demandada comparece y otorga poder apud-acta.
Consta de autos que en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió debidamente asistida de abogado a consignar escrito de oposición; siendo que por auto de esa misma fecha, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijo oportunidad para el acto de contestación de la demanda, estableciendo además que el proceso se tramitaría por el procedimiento ordinario.
Consta de autos que en fecha 2 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Consta de autos que solo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de Septiembre de 2011, siendo la misma admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, en el cual se fija oportunidad para presentar escrito de informes, siendo que solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, en fecha 16 de enero de 2012, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:
Aduce la parte intimante que el 16 de noviembre de 2009, sus mandantes ciudadanos GERMANIA MARGARITA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ y FELICITO GUTIÉRREZ CHIRINOS, dieron en calidad de préstamo a la ciudadana AMARILYS MOSQUERA REYES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y que para garantizar el pago suscribieron dos letras de cambio emitidas ambas en la ciudad de Cabimas, en fecha 16-11-2009, por la cantidad de Setenta y Treinta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) y (Bs. 30.000,oo), respectivamente, libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el librado aceptante ciudadana AMARILYS MOSQUERA REYES, en fecha 16 de Diciembre de 2010, en la urbanización Cruz Verde, Sector 7, vereda 15, en Santa Ana de Coro. Que dicho titulo cambiario se encuentra de plazo vencido para el pago de una suma liquida y exigible de dinero.
Que se presentó en varias oportunidades en el domicilio del librado para exigir el pago inmediato realizando gestiones extrajudiciales encuentros verbales, cartas de citaciones con fechas 14-03-2011 y 24-03-2011, para obtener en forma amistosa el cumplimiento de la obligación sin obtener éxito alguno con la deudora resultados positivos, y que es por lo que procede para demandar como formalmente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.264, 1271, 1.277 y 1.278 del Código Civil en concordancia con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana a AMARILYS MOSQUERA REYES, para que convenga voluntariamente o en su defecto sea obligada forzosamente por el Tribunal a pagar las cantidades que reclama que son: PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que representa el valor del Capital total contenido en las Letras de Cambio objeto fundamental de la demanda; SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), calculados a la rata del cinco por ciento mensual; TERCERO: Los intereses que se continúen venciendo a partir del 31-05-2011 y hasta la fecha definitiva en que sea pagada la obligación principal; CUARTO: Las costas y costos judiciales; y, QUINTO: Los honorarios profesionales de abogados del monto demandado de conformidad con lo señalado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.31.875,00), lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.159.375,00), monto este en que estima que representado en unidades tributarias equivale a DOS MIL NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.097 U.T.).
Se desprende del escrito de contestación presentado por su apoderado judicial, Abogado ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, Venezolano, y del cual se desprende que la intimada fundamente su defensa en los siguiente: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que le deba a los accionantes la cantidad reclamada, puesto que los mismos lo habían cancelado su representada a la parte demandada, es decir alego la excepción de pago; SEGUNDO: reconoce expresamente que su representada suscribió los títulos cambiarios, pero que se trataba de un préstamo con intereses de usura, solicitando que su contestación sea declarada con lugar en la definitiva.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, esta Juzgadora para resolver observa:
La presente acción se circunscribe como ya fue expuesto en el cobro de bolívares fundamentada en dos (2) letras de cambio, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, tanto en el origen de la obligación (préstamo) amen de la defensa expuesta como lo fue la excepción de pago y que el mismo era un préstamo con interés de usura.
Análisis probatorio:
Promovió y ratificó los instrumentos cambiarios que acompaño como documento fundamental de su acción el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se opuso razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio y así se declara.
En el caso bajo estudio, el instrumento fundamental de la acción son dos (2) instrumentos cambiarios (Letras de Cambio), que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, que se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador -amen de su reconocimiento expreso al contestar la demanda- y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que las letras de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en los instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que, la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago –como en efecto lo hizo- si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, mas no lo hicieron, no obstante a la defensa desplegada mas no demostrada.
En conclusión, a pesar de la contradicción de los hechos alegados por la demandada en el presente juicio, en su escrito de contestación, se observa que la parte demandada no desplegó actividad probatoria alguna a fin de demostrar el pago del monto reclamado contenido en las letras de cambio, las cuales fueron reconocidas como suscrita por la demandada, que amen de haberse alegado el pago y que el préstamo era con intereses usurarios es decir, la ausencia total de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cuyo cobro se demanda ni que la misma sea con interés de usura; en consecuencia debe esta Sentenciadora, declarar procedente la acción de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por los Ciudadanos GERMANIA MARGARITA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ y FELICITO GUTIÉRREZ CHIRINOS, contra la ciudadana AMARILYS MOSQUERA REYES, todas plenamente identificadas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades reclamadas, que comprende el monto de la obligación demandada contenida en los instrumento demandado (letras de cambio). Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentaran los ciudadanos GERMANIA MARGARITA GÓMEZ de GUTIÉRREZ y FELICITO GUTIÉRREZ CHIRINOS, contra la ciudadana AMARILYS MOSQUERA REYES, todos identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada AMARILYS MOSQUERA REYES, a pagar a la parte actora los Ciudadanos GERMANIA MARGARITA GÓMEZ de GUTIÉRREZ y FELICITO GUTIÉRREZ CHIRINOS, ambas suficientemente identificadas, las siguientes cantidades: 1) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), monto del capital; 2) la cantidad de La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), correspondiente a los intereses del monto de las letras de cambio, cuyo pago se demanda desde el 31-05-2011 mas que los que se continúen venciendo hasta la haya de ejecutarse definitivamente firme, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y a tales fines de realizar el cálculo de intereses la misma será efectuado por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo quienes deberán tomar en consideración para el cálculo de los intereses reclamadas conforme a la normativa legal vigente.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa e inclusive los honorarios profesionales de abogados reclamados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1278
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