REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 07 de Mayo de 2012
Años: 201º y 153º



SOLICITUD:

033-2012





PARTE ACCIONANTE:
UBENCIO RAMÓN FIGUEROA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.265, con domicilio en la Calle Garcés, entre Cales Millar y Proyecto, casa N° 138-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO OLIVERA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 61.550, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: PEDRO ALBERTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.664, domiciliado en la Calle Tintini, Casa S/N, en Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petit del Estado Falcón.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


Se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instaurado por el ciudadano UBENCIO RAMÓN FIGUEROA CHIRINO; asistido por el Abogado ALEXANDER LOYO OLIVERA, Inpreabogado N° 61.550; en contra del ciudadano: PEDRO ALBERTO FIGUEROA, antes identificados, con el fin de que el accionado acudiese ante este Tribunal para efectuar el reconocimiento judicial del contenido y firma del instrumento privado que se opone anexo a dicha solicitud.
Se le dio entrada y se admitió la solicitud, por auto de fecha 23 de Febrero de 2012, en el cual se ordenando la citación de la parte requerida, a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que reconociera o no el contenido y la firma del documento en cuestión.
Consta de autos que fue cumplido en fecha 02 de Marzo de 2012, el trámite procesal de citación de los ciudadanos: HUMBERTO RAMÒN VARGAS y MARIO TADEO MONTAÑÉS VENTURA.
En fecha 07 de Marzo de 2012, correspondió el día para que, a quien le fue opuesto el instrumento objeto de la presente solicitud, acudiera a este Despacho a exponer sus defensas y alegatos, reconociendo o no, el contenido y firma del referido instrumento; pero es el caso, que no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, al llamado del Tribunal a la hora indicada; por lo que, se dejó constancia, mediante auto expreso en esa misma fecha, el cual riela al folio nueve de la presente solicitud.
Sobre la base de las ideas anteriores, explanadas y analizadas como han sido las actas que conforman la solicitud Nº 033-2012, corresponde a esta Juzgadora emitir opinión al respecto, lo cual hará en los siguientes términos:
PRIMERO: establece el artículo 1364 del Código Civil vigente que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” Negrillas del Tribunal
Igualmente el legislador patrio en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Negrillas del Tribunal
SEGUNDO: se desprende de las actas procesales en estudio, que el ciudadano PEDRO ALBERTO FIGUEROA, fue, legal y oportunamente, citado por el alguacil de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para que comparezca ante este Tribunal, al TERCER (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, respectivamente; quien no compareció a reconocer o negar el Contenido y Firma del documento opuesto en su contra por el ciudadano UBENCIO RAMÓN FIGUEROA CHIRINO, entendiéndose tal omisión, como una actitud contumaz del obligado. Y ASÌ SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente, el documento suscrito mediante firma ilegible expresa textualmente en su contenido lo siguiente:
“Yo, PEDRO ALBERTO FIGUEROA, Venezolano , Mayor de edad , portador de la Cedula de Identidad N° 13.902.664 de profesión constructor domiciliado en Pueblo Nuevo de la Sierra, Calle Tintini Municipio Petit del Estado Falcón . Doy Fe y Hago constar que construí a principios del año 2007 un LOCAL COMERCIAL , ubicado en la Avenida Independencia Casa N° 22 en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón .
El mencionado inmueble posee un área de construcción de SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (6,20 MTS/CMS) DE FRENTE POR CUATRO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (4,15 MTS/CMS) DE FONDO PARA UN AREA TOTAL DE VEINTICINCO METROS CUADRADO CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (25,73 MTS/CMS), y posee las siguientes Características: Paredes hechas con Bloques Rojo, Techo de Tabelòn, Piso de Cerámica, Dos(2) puertas y Dos(2) Ventanas de Aluminio con todas sus instalaciones eléctricas, Aguas Blancas y Aguas Negras.
El cual fue realizado y construido por la cantidad de (60.000Bf) por cancelación de MANO DE OBRA, dinero que fue cancelado por el Sr. UBENCIO RAMON FIGUEROA CHIRINO Venezolano , Mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 9.500.265 y la Sra, CASTRO DE FIGUEROA AGUSTINA FREDESMIIT Venezolana , Mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 7.470.516 ambos domiciliado en Pueblo Nuevo de la Sierra, Calle Colina ,Municipio Petit del Estado Falcón.

Constancia que hago a petición de la parte interesada ya terminado y cancelado mi contrato en Santa Ana de Coro en el mes de Septiembre 2007

Conforme firma:

_____________________
PEDRO ALBERTO FIGUEROA
C.I.N° 13.902.664
Constructor.”.
Ahora bien, la doctrina ha sido reiterada y pacífica al sostener que el reconocimiento de un documento privado puede ser expreso o tácito. Así, el ilustre procesalista, Rodrigo Rivera Morales afirmar que “el primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer , la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia… El segundo ocurre cuando la parte a se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento ni de impugnación” (Obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano; págs. 537-538)
En este sentido, el obligado incurrió en contumacia al no asistir al llamado del Tribunal para que ejerciera lo conducente, es decir, reconocer o desvirtuar el contenido del documento cuya copia certificada se anexó a la boleta de citación; por lo que, al no asistir al llamado en la oportunidad en que fue convocado, resulta incuestionable para quien aquí decide, declarar el reconocimiento judicial del documento privado opuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil como se menciono supra. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones de hecho y los fundamentos derecho anteriormente invocados, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL RECONOCIMIENTO TÁCITO, en su contenido íntegro y firma, del referido instrumento privado, consignado en original junto a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y que cursa al folio dos (02), presentado por el ciudadano UBENCIO RAMÓN FIGUEROA CHIRINO, en su condición y con el carácter expresado en la misma; opuesto en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO FIGUEROA, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1367 del Código Civil, y, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Provéase de conformidad las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.


La Juez Titular, La Secretaria Titular
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta



NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


SOL. 033