REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 08 de Mayo de 2012
Años: 201º y 153º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1349
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1.994, bajo el Nro. 19, Tomo 8-A, siendo su último a modificación la inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nro. 25, Tomo 9-A.- representante legal ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.496.044
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JESÚS COLINA S., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 60.911.
DEMANDADO (A): FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ AGAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.526.105.
ABOGADO ASISTENTE: MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLYS CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N°. 26.317 y 28.696.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inició inicio el presente proceso judicial por demanda incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., plenamente identificadas, y asistido por el Abogado. ARNALDO JESÚS COLINA, en fecha 07 de Diciembre de 2011, ante el Juzgado Tercero de Municipio, en su condición de tribunal distribuidor de turno, quien le asigno a este Despacho el conocimiento y sustanciación de la presente causa, por lo recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ AGAMEZ, también identificado, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 24 de Enero de 2012, el Alguacil de este despacho, procedió a consignar la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Consta de autos que en fecha 26 de enero del año en curso, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra; la cual se agregó por auto de esa misma fecha.
En fecha 06 de Febrero de 2012, la parte demandada mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a las Abogados. MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLYS CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, en esa misma fecha se agregó a los autos.
Consta de autos que ambas partes comparecieron al proceso a promover pruebas, siendo que de autos se evidencia que la parte demandada promovió mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2012, y la parte actora lo hizo mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2012, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esas mismas fechas.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA RESOLVER
Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:
Aduce la parte actora lo siguiente:
Que el demandado ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ AGAMEZ, en fecha 01 de junio de 2011, solicito los servicios de su representada Sociedad Mercantil MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., la cual tiene entre su objeto la latonería y pintura de vehiculo automotriz para que le reparara un vehiculo de su propiedad que posee las siguientes características: Placas: GDL31C; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año:2007; Color: ROJO; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29607V349451; Serial del Motor: 07V349451; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; tal y como se evidencia de copia de certificado de origen Nro. AR-047415, planteando que el costo de la reparación seria cubierto por la póliza que mantenía con la empresa aseguradora Mercantil Seguro, a lo cual fue presentado el respectivo presupuesto a la empresa aseguradora, donde motivado al costo y a la evaluación de los peritos correspondientes certifican de perdida total del vehiculo, lo cual no fue aceptado por el propietario del vehiculo quien le solicito a su representada un presupuesto cerrado, cuyo monto arrojo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y el cual fue aceptado por FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ AGAMEZ. Que realizadas las reparaciones y entregado el vehiculo a su propietario éste no manifestó ningún tipo de queja por las reparaciones realizadas por su representada hasta la presente fecha. Que fundamenta su acción en los artículos 1.133 1.134, 1.160, 1.167, 1.211, 1.212 y 1.264, todos del Código Civil. Que con las reparaciones y la entrega del vehiculo a su propietario, y sin que este haya realizado en ningún momento reclamo alguno, sobre las reparaciones practicadas al vehiculo y la aseguradora le cancelo el monto convenido por lo que siendo lo correcto que el propietario FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ AGAMEZ, le cancele a su representada lo acordado en el presupuesto cerrado, acordado y aprobado entre el demandado y la aseguradora Mercantil Seguro, por ello, demanda para que cumpla la obligación de pago por los servicios prestados al demandado a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: Que reconozca y cancele a su representada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que fue la cantidad aprobada por la aseguradora y de acuerdo al presupuesto cerrado en el cual se tramito la negociación; Segundo: Que pague las costas y honorarios profesionales calculados al Treinta por ciento del costo de la demanda principal del presente juicio hasta su definitiva terminación. Estimando su acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), equivalente a ochocientos cincuenta y cinco con veintiséis Unidades Tributarias a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,00) por unidad Tributaria.- Solicito por ultimo que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.
Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos:
I, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; II, Opuso la exceptio Nom Adipleptis contratus, por lo que pide al Tribunal sea liberado del contrato; basando su defensa en lo siguiente: que el demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato mediante el cual el demandante se comprometió a suministrar e instalar repuestos, reparar y pintar un vehiculo de su propiedad por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), incluyendo impuesto y asumiendo cualquier daño oculto que surgiera durante la reparación producto del mismo siniestro, tal y como se evidencia de instrumento que riela al folio 71 del expediente. Que solicitado como fue las reparaciones a la empresa “MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., las cuales culminaron el 18 de agosto de 2011, y que en fecha inmediata a la entrega del vehiculo con ocasión a presentar fallas hizo los correspondientes reclamos ante el Taller, el cual procedió a ingresarlo a sus instalaciones en dos oportunidades, sin que fuese resuelta la situación planteada, ello conllevo a requerir una entrevista con el propietario del taller, quien nunca accedió a atenderlo ni giró instrucciones para resolver los desperfectos denunciados. Que ante tales circunstancias requirió al ciudadano HUMBERTO DEL MORAL, Inspector de Riesgos y Ajustador de Perdidas en Ramo Automóvil, a fin de que realizara una inspección técnica al vehiculo, la cual determinó una series de daños sin reparar entre otras, lo que conllevo a asumir la reparación de los mismos efectuando a su costo las mismas las cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.17.250,00), que incluyo mano de obra y suministro de repuestos. Que tales circunstancias evidencian que el demandante no cumplió, con sus obligaciones contractuales de suministrar e instalar repuestos nuevos, reparar y pintar el vehiculo y asumir cualquier daño oculto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por cuanto la manguera superior del radiador, termostato del motor, kit de correa, y tensor del tiempo, bomba de dirección, tapa de correa del tiempo, envase del aceite de dirección y el protector de calor del capot, no son piezas nuevas, sino que fueron reemplazadas por repuestos usados o no fueron sustituidas. Por otra parte las reparaciones y pintura de los guardafangos delanteros y del compacto delanteros no fueron ejecutadas correctamente, ya que el vehiculo no esta bien acoplado, lo cual puede ocasionar otras averías, como desalineación, roturas del soporte del motor, daños de amortiguadores, cierre del compacto y de no corregirse pueden producir severos daños al vehiculo. Que por ello, pide al Tribunal lo libere del cumplimiento del contrato y que la acción incoada en su contra sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
TRABADA LA LITIS EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS, PASA ESTA JUZGADORA A RESOLVER Y PARA ELLO HACE LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR AMBAS PARTES Y AL EFECTO TENEMOS
Durante la Articulación probatoria, la parte actora consigno escrito en el cual ratifica cada uno de los puntos contenidos en el libelo de demanda incoada por su representada y solicita la testimonial del ciudadano OSCAR JESÚS MORA ACOSTA, a fin de ratificar el documento privado de propuesta de reparación realizado a la aseguradora Mercantil Seguro.- y solicito inspección judicial en las instalaciones de la empresa demandante, para dejar constancia si el vehiculo señalado se encuentra registrado en los talonarios de inspección de entrada que lleva la empresa después del 18 de agosto de 2011, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
Acompaño copia de los estatutos de la empresa demandante.
Copia de la Inspección de Entrada Nro. 11318, de fecha 1 de junio de 2011.
Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el Nro. 104-2.011, solicitada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA, y practicada por el Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial quien la practicó en fecha 24 de noviembre de 2011.- la cual contiene anexa el expediente administrativo completo, y del cual se desprende entre otras Copia del documento de finiquito celebrado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZALEZ AGAMEZ y la sociedad mercantil, MERCANTIL SEGUROS, C.A., en fecha 29 de agosto de 2011, por ante la Notaria Pública de Coro, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo X de los libros respectivos llevados por dicha notaria, etc.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada acompaño a su escrito de contestación informe de inspección practicada por el ciudadano HUMBERTO DEL MORAL CUBA, Inspector de riesgos y ajustador de perdidas en ramo automóvil, de fecha 22 de agosto de 2011.
Asimismo, en la articulación probatoria promovió las siguientes documentales:
Instrumento emitido en fecha 21 de junio de 2011, el cual corre inserto al folio 71, mediante la cual la empresa MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., hoy demandante, se compromete a reparar el vehiculo propiedad del demandado incluyendo lo referente a la mano de obra, repuestos, impuestos y cualquier daño oculto.
El instrumento cursante a los folios 68 y 69 del expediente, emitido por la parte actora de fecha 16 de junio de 2011, del cual se desprende los repuestos a ser suministrado con expresa indicación de cantidades y costos, los trabajos a realizar y sus costos.
Ratificó el merito favorable de los autos del instrumento acompañado por ella en el acto de contestación de la demanda (informe de inspección).
Promovió prueba de experticia.
Prueba testimonial del ciudadano Humberto del Moral, a fin de ratificar el contenido y firma del informe de inspección.
Promovió prueba de posiciones juradas y manifestó su reciprocidad.
Todas las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de febrero de 2012.
ANALISIS PROBATORIO:
Con relación a la inspección promovida y evacuada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2012, donde se dejo constancia y fue agregada la hoja de inspección de entrada, signada con el Nro. 11771, la cual contiene el talonario 11701 al 11800, donde la parte demandada a través de su apoderado judicial solicitó igualmente que se dejara constancia de que si bien los talonarios examinados guardan un orden correlativo no así los asientos que los mismos contienen y que ello se evidencia de las fechas correspondientes a cada uno de estos; al respecto observa esta Juzgadora que de la hoja de inspección de entrada acompañada al acta de Inspección Judicial levantada, que la misma corresponde al Nro. 11771 de fecha 29 de agosto de 2011, donde se evidencia como solicitante Fernández González, vehiculo placa: GAL-31C; Color Rojo; Kilometraje 95622; Marca Chevrolet. Al respecto, esta Juzgadora aprecia la referida prueba de inspección, la cual amen de haber sido controlada por ambas partes, en cuanto a su desarrollo, se aprecia que para la fecha 29 de agosto de 2011, el vehiculo identificado y que guarda relación con el presente proceso, fue ingresado a la referida empresa hoy demandante en dicha fecha por garantía de ejecución de trabajo realizados.
Con relación a la prueba documental acompañada al escrito de contestación de la demanda, contentivo de informe de inspección, suscrita por el ciudadano HUMBERTO DEL MORAL CUBA, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el mismo, a este respecto, ha sido opinión de quien aquí decide, que ciertamente si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. No obstante ello, la parte promovente tiene la carga de efectuar todas las diligencias conducentes a los fines de traer al proceso a los referidos testigos, como se hizo en el caso de marras.
En este sentido, se observa que es un documento privado, al respecto los artículos 1363 y 1368 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Artículo 1.368:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”.
Asimismo, los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 443:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Artículo 443:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, aun cuando la parte actora presento escrito donde expresa que impugna el referido instrumento, el mismo no utiliza el medio idóneo de impugnación, solo se limita a impugnarlo por impugnarlo sin ejercer como ya se indicó los recursos para ellos. Y así se declara.
Es por ello que en cuanto a la prueba de ratificación de contenido y firma, conjuntamente con el documento reconocido se aprecia en razón de que la parte actora no impugno la misma en su oportunidad legal correspondiente. Amen de que la misma no aporta al proceso, en cuanto a la defensa de la parte demandada la relevancia debida. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia de la experticia practicada por los expertos ALEXIS MEDINA TULENE, JORGE ELIÉCER LACERA OCANDO y OSCAR LEONEL ACOSTA, en informe presentado al Tribunal el cual fuera impugnado por la parte actora, al respecto observa esta Juzgadora que el mismo informe arroja las siguientes conclusiones: “…. La correa del tiempo es usada, a manguera superior del radiador no es nueva, el protector del calor del capot no es nuevo, presenta rotura, la tapa de la correa del tiempo es usada. El envase de aceite de la dirección es usado; los compactos se encuentran mal ajustado y mal acoplados, los guardafangos delanteros presentan aberturas dando indicios de una deficiente reparación, la parte frontal no esta bien ajustada en sus acoples y la pintura presenta acabados mal terminados…”, y se acompaño fotografías y un CD contentivos de la misma, constatándose del mismo, igualmente que la experticia fue realizada en el domicilio de la parte demandada. Ahora bien, observándose entre el legajo de fotografías, una donde se evidencia el tacómetro de kilometraje, de donde se lee con precisión la siguiente cantidad: “115.122”, lo que denota el kilometraje recorrido; y tiene una leyenda de la data fotográfica: 12/03/2012; pero adminiculando la presente prueba con la prueba de inspección judicial donde fue anexa el acta de inspección de entrada Nro. 11771, de fecha 29 de agosto de 2011, dicho vehiculo marcaba la cantidad de kilometraje recorrido, 95.622, lo que denota asimismo un uso en el vehiculo, en kilometraje recorrido de 19500, según una simple operación aritmética, con lo cual cualquier pieza que haya sido suplantada, ya tenga un uso, máxime para la fecha de la practica de la experticia; Por consiguiente, la prueba carece de eficacia y este juzgador conforme al sistema de la sana crítica le resta valor a la misma por haberse realizado con posterioridad a los hechos narrados y suficientemente valorados y apreciados.
DEL DERECHO APLICABLE:
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
De la norma transcrita se desprende que los contratos tienen fuerza de ley, es decir, son de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las obligaciones derivadas de los mismos. En el presente caso es evidente, la existencia de un contrato de suministrar, e instalar repuestos, reparar y pintar un vehiculo entre los sujetos pasivo y activo de la relación procesal; contrato éste que tuvo por objeto un vehículo cuyas características se señalan supra, y que originan para el demandante las obligaciones contenidas en el presupuesto cerrado elaborado a solicitud de la demandada al demandante, el cual ascendía a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, que incluía mano de obra, repuestos, impuestos y cualquier daño oculto.
El artículo 1.264 del Código Civil.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
DE LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.
Alega la parte accionada, la excepción de contrato no cumplido, consagrada en el artículo 1168 de la ley sustantiva civil, lo cual hace en los siguientes términos “… opongo la exceptio non adimpleti contractus y en consecuencia pido al Tribunal ser liberado del cumplimiento del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil que impone: Articulo 1.168. (Sic) que prevee que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones (Sic). Que en efecto, ciudadana Juez, el presente caso se trata de una acción por cumplimiento de contrato fundamentado en el articulo 1.167 del Código Civil, y el demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato mediante el cual el demandante se comprometió a suministrar e instalar repuestos reparar y pintar un vehiculo de mi propiedad por el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,) …(omissis).
Ahora bien, la exceptio non adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplida, alegada por la parte demandada, como justificación al incumplimiento de su obligación contractual de pagar el precio de la reparación incluida suministro e instalación de repuestos, reparar y pintar el vehiculo de su propiedad, antes descrito, por cuanto el demandante incumplió su obligación contractual cual no era otra que las ya señalada, lo que a criterio de quien con el carácter de Juez suscribe hizo, toda vez que así lo reconoce el demandado, en el acto de contestación de la demanda, cuando expresa que: “… procedí a reiterar mi solicitud de entrevista con el dueño del taller… …. con el objeto de que asumiera la reparación del mismo en los términos convenidos, pero mi requerimiento no fue atendido, lo que me obligó a efectuar a mi costo reparaciones las cuales ascendien a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.17.250,00), que incluían mano de obra y suministro de repuestos (omissis)…” lo que representa y refleja a esta juzgadora que el demandado de mutus propio deicidio reparar el vehiculo sin exigir ante los organismos competentes (INDEPABIS) la correspondiente reclamación o denuncia a que tenia derecho.
En cuanto a la obligación del demandante de garantizar su compromiso contractual, observa esta juzgadora, que de las pruebas aportadas por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, no consta que el mismo haya exigido al demandante el cumplimiento de la misma, si no que se alega la reparación a sus propias expensas, pero no prueba los hechos en que se excepciona de su obligación de pagar, ya que las pruebas que a tal fin promovió, no aportaron ningún elemento probatorio al presente juicio, que demostrase lo alegado, dando aquí por reproducida, quien juzga, la valoración probatoria contenida en el cúmulo probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anterior, quien con el carácter de juez suscribe, considera que no existe en el presente caso la procedencia de la invocada excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada, de allí que la misma es declara sin lugar. Y A ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Del análisis del contenido y texto del escrito de contestación, se evidencia que la parte demandada, reconoce los alegatos de la parte actora, aun y cuando haya rechazado y negado tanto los hechos como el derecho en que la actora fundamenta su demanda. Específicamente, de manera indefectible, reconoce los siguientes hechos:
PRIMERO: es propietario de un vehiculo conforme a certificado de origen Nro. AR-047415, el cual se da aquí por reproducido, y que con posterioridad a una colisión la empresa aseguradora declaro su perdida total; y que propuso a la misma se estudiara un pago único que permitiera reparar íntegramente su vehiculo.
SEGUNDO: Que la empresa MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., le realizara la reparación a un vehiculo de su propiedad con fundamento a un presupuesto cerrado que ascendía a la cantidad de CINCUENTA MI BOLÍVARES (Bs.50.000,00).
TERCERO: Que La propuesta fue aprobada por la aseguradora y procedió a emitir el correspondiente Cheque. Y cuando expresó, en el mismo escrito de contestación que: “…Posteriormente y con base al referido presupuesto cerrado, solicite a la empresa Multimotriz Independencia, C.A., iniciara los trabajos de reparación los cuales culminaron el 18 de agosto de 2011….”.
DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA DE PARTE:
Así las cosas, y tomando en cuenta que la confesión es una prueba legal; una declaración voluntaria de la parte, que vale para el proceso, donde dicha declaración hecha por una parte de la verdad de los hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, y a la cual la Ley le atribuye el valor de plena prueba, y toda vez que dicha confesión se encuentra establecida en el ordenamiento sustantivo civil en el artículo 1401, que establece que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”; y visto que con tal confesión, queda plenamente demostrado el incumplimiento de la obligación de la parte demandada de pagar los trabajos realizados en que la actora fundamenta su pretensión, no queda otra posición juzgadora, Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, todo lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hace, en cumplimiento de su obligación como garante de la integridad constitucional, e inspirado por el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que la declaratoria parcial de la presente demanda a favor de la parte actora.
Finalmente las costas y honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del costo de la demanda principal, peticionadas por la actora en su libelo, son un resultado del proceso y dependen del vencimiento total o no en la contienda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos antes expuestos, y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad Mercantil, “MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ AGAMEZ, En consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la exceptio non adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplido, alegada por la parte demandada, como justificación al incumplimiento de su obligación contractual de pagar el precio de la reparación incluida suministro e instalación de repuestos, reparar y pintar el vehiculo de su propiedad.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de que se le cancele la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), que fue la cantidad aprobada por la aseguradora y el acuerdo al presupuesto cerrado.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 153°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:10 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1349
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