REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 14 de mayo de 2012
AÑOS: 201° Y 153°
EXPEDIENTE: N°. 2011-2443
SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N°. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1996, bajo el N°. 56, Tomo 337-A Pro., cuyos Estatutos vigentes están contenidos en el documento registrado por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 28 de octubre de 20008, bajo el N°. 10, Tomo 189-A, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico López Navarro & Asociados, ubicado en la calle Ampres con calle Buchivacoa, Edificio ANSAMA, piso 1, oficina 2, teléfono 0268-251-4671, Santa Ana de Coro, Municipio Carirubana del Estado Falcón. APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO NICOLAS AMBROSIO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, FARID PASTOR RICHA DORADO, MARIA ISELA SERRANO MATHEUS Y PEDRO JESUS LOPEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, respectivamente, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 8, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADA: MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.614.686, con domicilio en la Avenida Colombia No. 84-99, planta baja del Centro Comercial Galerías Costa Azul, Locales Nos. 18 y 02, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y REIVINDICACION DE LA COSA VENDIDA.
NARRATIVA
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió por distribución libelo de demanda, presentado por el abogado PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en contra de la Ciudadana MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA.

El 18 de julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA, para que comparezca al tribunal en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Librada la boleta y entregada al alguacil del tribunal en fecha 05 de marzo de 2012, ríela al folio 32 del expediente, diligencia del alguacil NICOLAS ROJAS NAVEDA, consignando el recibo de citación correspondiente a la Ciudadana MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA, firmado el 30 de marzo de 2012.
El 24 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas, escrito agregado al expediente en esa misma fecha.
El 27 de abril de 2012, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda, el abogado PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, alega que, mediante documento privado suscrito y celebrado en fecha 17 de septiembre de 2007, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 25 de septiembre de 2007, la Ciudadana MARNY MARIA GARECUCO DAVILA celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil MOTORES PUNTO FIJO, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, el día 06 de enero de 2000, bajo el N°. 11, Tomo 24-A, domiciliado en la avenida Táchira, esquina Las Flores, del Estado Falcón, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO TIPO: FOCUS/SEDAN; año: 2008; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFHA8J097600, SERIAL MOTOR: 8J097600; PLCA: VCX90B; USO: PARTICULAR, recibido por la COMPRADORA a su entera satisfacción, quedando bajo su guarda y custodia a los efectos del anticuo 1.193 del Código Civil, reservándose el VENDEDOR o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio de EL VEHICULO hasta tanto la COMPRADORA pagase en forma integra el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubiesen causado hasta la fecha del pago total del precio. El precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), de los cuales el vendedor recibió como inicial la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), obligándose la compradora a pagar al el vendedor o su cesionario como saldo capital la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS (Bs. 30.800,00), conjuntamente con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES VARIABLES Y CONSECUTIVAS, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 17 de septiembre de 2007, exigible la primera a los treinta (30) días siguientes a la fecha



señalada, y así sucesivamente hasta la total cancelación. Que en el mismo contrato, el vendedor cedió y traspasó a su representada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de LA COMPRADORA, convirtiéndose el BANCO PROVINCIAL, S.A., en titular exclusivo de todos lo derechos, créditos y acciones que la sociedad mercantil MOTORES PUNTO FIJO, C.A, tenía contra la compradora, cesión aceptada por el deudor cedido en el mismo documento de venta con reserva de dominio. Que la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido a una cuenta del Banco Provincial destinada para tal fin. Que la Ciudadana MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA, al 06 de julio de 2011, le adeuda a su representada la totalidad de las cuotas del referido crédito, es decir, las sesenta (60) cuotas del préstamo, lo cual ocasiona la pérdida del beneficio del plazo al deudor, incumpliendo con su principal obligación que es el pago del precio del vehículo y en consecuencia a tenor de lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato de venta con reserva de dominio, perdió el beneficio del termino para el pago de las remanentes cuotas, por lo que adeuda a término vencido la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 59.488,70), de la siguiente manera: hasta el 06 de marzo de 2011, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 27/100 CTS., (Bs. 30.621,27), por concepto de capital adeudado o pendiente por pagar, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 14/100 CTS., (Bs. 27.364,14), por concepto de intereses de mora adeudados, lo que suma un monto total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 59.488,70), cantidad que excede la octava parte del precio total de venta calculada y determinada en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500), fundamentando la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en los artículos 1, 13, 14 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Por lo expuesto, demanda a la Ciudadana MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA, para que convenga: 1) en resolver el contrato de venta con reserva de dominio cedido al BANCO PROVINCIAL, C,A., y en consecuencia la entrega del vehículo vendido; 2) en que cualquier cantidad entregada a su representada por concepto de pago de cuotas u algún otro concepto, queden a beneficio como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el expediente N°. 2011-2443, se observa que la Ciudadana MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA, fue citada por el alguacil del



tribunal el día 30 de marzo de 2012, consignado el recibo de citación en fecha 09 de abril de 2012.
En ese sentido, el día 12 de abril de 2012, debió la demandada comparecer al tribunal por sí, o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda; actuación que no consta en autos.
Dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la Ciudadana MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA, no promovió pruebas.
Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)
En el subjudice, los primeros dos requisitos están cumplidos y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL. CA.,A no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y la reivindicación de la cosa vendida, acción prevista en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, éste tribunal DECLARA CONFESA a la Ciudadana MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA, supra identificada.



Conforme a lo antes expuesto, la acción ejercida por el abogado PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, con el carácter acreditado en autos, contra la Ciudadana MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA, debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION DE LA COSA VENDIDA, interpuesta por el abogado PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., contra la Ciudadana MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA, supra identificada, de conformidad con los artículos 13, 14, 15, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. En consecuencia, se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil MOTORES PUNTO FIJO, C.A., y la Ciudadana MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA, cedido a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 25 de septiembre de 2007. Se condena a la Ciudadana MARNY MARIA GUARECUCO DAVILA, a restituir el vehículo: MARCA: FORD; MODELO TIPO: FOCUS/SEDAN; año: 2008; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFHA8J097600, SERIAL MOTOR: 8J097600; PLCA: VCX90B; USO: PARTICULAR, quedando en beneficio de la demandante cualquier cantidad entregada por concepto de pago de cuotas o algún otro concepto, como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehículo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce días del mes mayo del año dos mil doce. 201° de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER