REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2012
AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE N°. 2012-698
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PÚBLICA I: Abg. CEGLITH PEREIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL TEMPORAL: NASSER ROSALES

En el día de hoy, martes, 15 de Mayo de 2012, siendo las 12:36 p.m., se procede a la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA previamente fijada para las 10:00 a.m., la cual se realiza a la hora supra señalada por el retraso en el traslado del adolescente al tribunal, y verificada a presencia de las partes y se procedió a la celebración del acto. Seguidamente la Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita: la imposición de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicita se siga el procedimiento establecido en la Ley Especial, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. La Juez, le informó al adolescente imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la Representación Fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligada (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, le informa que de no tener los recursos económicos para sufragar una defensa privada, el Estado le proporciona un Defensor Público especializado, presente en éste acto. El adolescente expresó que acepta la Defensa Pública, que va a declarar en éste acto, y a los efectos del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica con Cédula de Identidad, de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA procedió a declarar en éste acto, quien expuso: “estábamos un grupo bebiendo frente a la Tasca, de repente se le perdió el teléfono a Ana María, y estábamos caminando pa abajo y me estaba culpando a mí, ella vino tenía la cartera y una bolsa y con la bolsa me dio por la cara, yo no le hice nada, de repente estábamos en la esquina de la casa de mi tía y ella vive por ahí mismo como a cuatro casas, y ella entró vuelta loca a la casa de ella que la tiene alquilada y sacó a los que tenía alquilados y partió unos vidrios en su casa, estaba como loca, todos estábamos tomados y ella también, me insultó me mentó la madre y entonces le dije si quieres ven y me matas aquí en mi casa, y entonces le dí con la botella para que me dejara tranquilo: nos fuimos y ella y el marido se quedaron allí”. Es todo. Seguidamente la abogado CEGLITH PEREIRA, expone: “De las consideraciones que se desprenden de las actas policial y de la denuncia interpuesta por la presunta victima, se pueden evidenciar que las mismas son contradictorias, siendo que a mi defendido no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, ni en su cuerpo ni adherido a sus ropas, y este se encontraba en medio de un grupo de personas siendo que en ningún momento fue reconocido por la presunta victima. También es importante señalar que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, sino mediante denuncia que se presume que sea el mismo, donde en entrevista de denuncia la presunta victima no describe las características fisonómicas de mi defendido, pudiendo ser cualquier persona del lugar donde ella se encontraba al frente de una Tasca, tampoco reposa la medicatura forense que evidencie las lesiones para dar lugar a la violencia física, elemento indispensable para precalificar dicho delito, que pretende precalificar el Ministerio Público, así como Registro de Cadena de custodia de los objetos que pudieran haber sido violentado, por lo que me opongo a la precalificación dada por la Representación Fiscal como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, por lo que solicito la Libertad sin ningún tipo de restricciones de mi defendido, ya que la victima solo señala a una persona que ostentaba palabras obscenas por lo que no existen suficientes elementos de convicción para dar lugar a la precalificación formulación por la Representación Fiscal.” Es todo. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: “Vistas y analizadas las actas policiales, entre ellas el acta de aprehensión y la declaración de la victima, de las cuales se evidencia que si bien no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, existen elementos de convicción para presumir su participación en el hecho dada la denuncia de la victima al señalar que conoce a su agresor y que se llama (…) y lo apodan el “negro”, encontrándonos al inicio de la investigación de un hecho delictivo que no se encuentra evidentemente prescrito, en consecuencia, éste tribunal ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y le impone la medida cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada treinta (30) días en éste tribunal, contados a partir de la presente fecha. Asimismo, se le prohíbe comunicarse con la victima y ejercer actos de violencia por si o por medio de otra persona en contra de la misma. Se acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los quince días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2:00 p.m., terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. FISCAL DUODECIMO


Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PUBLICA I

Abg. CEGLITH PEREIRA
EL ADOLESCENTE

REPRESENTANTE





SECRETARIA



Abg. ANA VARGAS HOYER