REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 02 de Mayo de 2012
AÑOS: 202° y 153°

Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa signada con el No. 2012-692, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien este tribunal sentenció a cumplir como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de forma simultanea, por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES, por la comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el numeral 1 y 3 del artículo 6 de la ya citada Ley, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA. VICTIMA: ELIO ANTONIO PULGAR, de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.180.471 y con domicilio en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente; DEFENSOR PÚBLICO II: Abogado ARISTIDES LOPEZ.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se imputo al adolescente los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el numeral 1 y 3 del artículo 6 de la ya citada Ley, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: en fecha 02 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momentos en los cuales el ciudadano ELIO ANTONIO PULGAR, victima de la presente causa y supra identificado, se encontraba laborando como taxista en su carro Toyota Corolla, Año 1994, de color dorado, Placas: HAC-542, plenamente identificado en autos, y cuando transitaba por el frente del Centro Comercial La Carpa de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado falcón, dos (02) personas lo detienen y solicitan sus servicios. Es el caso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en compañía de un adulto, le solicitan que les haga una carrerita hasta la calle Chile con Girardot de esta ciudad de Punto Fijo, siendo que el profesional del volante accede a prestarles el servicio, sin pensar, que al llegar al sitio indicado, uno de ellos saca una pistola y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo y otras pertenencias personales. En tal sentido, proceden a bajarlo del carro por las inmediaciones del antiguo Club Falcón, llevándolo para una zona enmontada que está cerca del denominado Muelle de Pipo, ubicado en la Parroquia Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, procediendo a amarrarle las manos con unos cordeles de zapato, siendo que dos (02) jóvenes los esperaban en la referida zona, quienes proceden a llevarse el vehículo, no sin antes de despojarlos de un reloj marca Michelle, de color plateado con dorado y sus pertenencias personales, por lo que, dos (02) de ellos, entre los cuales se encontraba el adolescente, le manifestaron a su victima, que lo iban a tener secuestrado mientras los otros dos (02) hacían una vuelta rapidito. Seguidamente, se recibe llamada Estadal 171, informando que unos ciudadanos habían bajado a otro de un taxi y lo habían introducido a una zona enmontada, por lo que sin perdida de tiempo, se comunican con los gendarmes de orden público como lo son los funcionarios policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial N°. 02 de la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario, por el sector comercial y zonas aledañas de la ciudad, quienes utilizando sus destrezas policiales, bajan hasta donde tenían retenida a la victima, procediendo a aprehender al adolescente y colocarlo a la orden de la Representación Fiscal, y al adulto quien se encuentra detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria. En tal aspecto, vía radio frecuencia policial se giraron las instrucciones a todas las unidades patrulleras y motorizada para que implementaran un dispositivo de rastreo, a fin de dar con el paradero y recuperación del vehículo robado y proceder a captura de los otros dos (02) malhechores, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, de ese mismo día 02/04/2012, fue recuperado por el perímetro de la Urbanización Pedro Manuel Arcaya 02, entre la calle 7 con Avenida E, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Dorado, Placa HAC-541, identificado plenamente en autos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo una inspección ocular al vehículo, verificando que el mismo se encontraba cerrado, facilitándoles el ciudadano agraviado una llave del mismo, no incautando ningún objeto de interés criminalístico en el interior del vehículo, quedando el adolescente a la disposición de la Fiscalía XII del Ministerio Público.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta Policial de fecha 02/04/2012, levantada en la sede del Centro de Coordinación Policial N°. 02, Cuerpo de Policia del Estado, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Jefe JONATHAN ISEA, Oficial DEIVIS VERGEL, Oficial LUIS TALAVERA, Oficial Jefe EDWAR SANTOS, Oficial Agregado GUSTAVO ANDRADE, Oficial AVIL MOSQUERA, Oficial Jefe CARLOS MAESTRE, Oficial Agregado VADIN ROSILLO, los cuales se identifican plenamente en la misma, y mediante la cual dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en fecha 02/04/2012, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado y el adulto, dejando en claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, cursante en los folios tres (03) al nueve (09) ambos inclusive del expediente in causa; 2) Denuncia N°. 167 de fecha 02/04/2012, levantada en la Coordinación de Investigaciones, Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano ELIO ANTONIO PULGAR, venezolano, de 57 años de edad, casado Taxista, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.180.471, quien en su condición de victima de la presente causa manifestó: “… Bueno eso sucedió el día de hoy 02 de abril, yo estaba trabajando como taxista y a eso de las 2:30 de la tarde en mi carro Toyota Corolla, Modelo 94, placa no me acuerdo, e iba pasando frente al Centro Comercial La Carpa cuando dos muchachos jóvenes con pantalón Jean, sacaron la mano, yo me paré, me dijeron que si les podía hacer el favor de hacerles una carrerita hasta la calle Chile con Girardot, al llegar a la dirección uno de los jóvenes saco una pistola y me dijo que me quedara quieto que esto es un atraco, te vamos a quitar el carro un momento nada más, en eso yo les dije que no me fueran hacer nada, yo le doy mi carro sin problema, no se preocupen, en eso me bajaron por la calle donde se encuentra el antiguo Club Falcón y me llevaron para una zona enmontada que está cerca del muelle de Pipo, cuando me bajaron para ese sitio me amarraron las manos con unos cordeles y de zapatos, y los otros dos jóvenes que se encontraban en la zona enmontada se llevaron mi carro…”. Tal elemento de convicción deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como lo expresa la victima, tal como consta en el folio del ocho (08) al diez (10) de la causa; 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, de fecha 02-04-2012, levantada en la sede de la Zona Policial N°. 2, Destacamento N°. 21 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y CASTELLANO MOGOLLON WILLKELIS GREGORIO, contentivas de momento: UNA TRENZA DE ZAPATO DE COLOR NEGRO Y UNA CINTA DE COLOR BEIGE y UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-C165, COLOR NEGRO, SERIAL 011258/00161074/1 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL N° AA5A704S/1, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERAIL N°. 895804320003600180 Y UN RELOJ MARCA QUATZ, DE COLOR PLATEADO, evidencias estas entregadas por el funcionario TALAVERA CI. V-18.769.360, y recibida por el funcionario PADILLA CI. V-7.491.739, dicha acta riela a los folios 15 y 16 del expediente. Así como otra evidencia contentiva de UN VEHICULO MARCA TOYOTA COROLLA, DE COLOR DORADO, PLACA HAC-54L, evidencia esta entregada por el funcionario MOSQUERA CI. V-17.349.146, y recibida por el funcionario PADILLA CI. V-7.491.739, dicha acta riela al folio 17 del expediente; 4) Acta de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, llevada a cabo en la sede de éste Juzgado Primero de Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Controol del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 03/04/2012, en la cual se le impuso al adolescente la detención de conformidad con lo establecido con el artículo 559 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por llenar los extremos previstos en el paragrafo segundo del artículo 628, literal a) ejusdem, tal como consta a los folios 23 al 27 del expediente; 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/2012, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario actuantes Agentes SAUL GUANIPA, el cual deja constancia de haberse presentado ante ese Despacho, una comisión de la Policía del Estado falcón, trayendo consigo oficio N°. 0576, de fecha 03/04/2012, mediante la cual remiten las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y MOGOLLON WILLKELIS GREGORIO, así como también consignaron las evidencias incautadas a los fines de practicarle las respectivas experticias, seguidamente el funcionario actuante se traslada hasta la Sala de Ánalisis y Seguimiento Estrategico de Información Policial, a fin de identificar y verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, con enlance SAIME a dichas personas, una vez apersonado en dicha oficina, luego de ingresar los datos personales, se pudo constatar que a los mismos le corresponden sus nombres y apellidos; 6) Acta de Investigación Criminal, de fecha 03/04/2012, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario actuante AGENTE II SAUL ROMERO y el cual deja constancia haberse trasladado en compañía del agente GIOVANNY CALDERA, a bordo de la Unidad P-45 A, hacia la Zona Policial N°. 02, ubicada en la Avenida Rafael González de esta ciudad con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Dorado, Placas HAC-541. Una vez apersonados en el recinto policial, procedieron a realizar la correspondiente Inspección Técnica al vehículo antes mencionado. Igualmente se trasladaron al Sector Andrés Eloy Blanco, específicamente en las adyacencias del antiguo Club Falcón, en una zona enmontada a fin de realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso; 7) Acta de Inspección Técnica N°. 0612, de fecha 03/04/2012, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE II SAUL ROMERO y GIOVANNY CALDERA, adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, los cuales dejan constancia de diligencias practicadas específicamente, en la calle Progreso al final Sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar y cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico; 8) Acta de Inspección Técnica N°. 0609, de fecha 03/04/2012, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE II SAUL ROMERO y GIOVANNY CALDERA, adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, los cuales dejan constancia de diligencia practicada específicamente, al vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Clase automóvil, Tipo Sedan, color Dorado Placa HAC-54I, de de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar y cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico; 9) Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-175, de fecha 03/04/2012, levantada en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, suscrito por la funcionaria AGENTE EMERITA CHIRINOS, practicado a los siguientes objetos: 1.- Un aparato de recepción de Telefonía móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca NOKIA, sin modelo aparente, de color gris, el cual se detalla en la experticia. 2.- Un aparato de recepción de Telefonía móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca SAMSUNG, modelo SGH-C165, de color negro, el cual se detalla en la experticia. 3.- Una (01) prenda de lucir denominada Reloj, elaborado en material de metal, marca QUAZT, de color plateado. 4.- Una (01) prenda de lucir denominada Reloj, elaborado en material de metal, marca MICHELLE, de color dorado. 5.- Dos (02) trozos de los denominados comúnmente como CORDONES, elaborados en tela de color negro y beige, los mismos se aprecian anudados en sus extremos; 10) Experticia de Reconocimiento Legal N°. 230, de fecha 03/04/2012, sala técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, suscrito por el funcionario ERICK RICARDO MORENO ROMERO, técnico al servicio de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub-delegación Punto Fijo), de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar una experticia de Reconocimiento Legal, relacionada con la causa N°. I-722.305, al vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color DORADO, Placas HAC-54I, Serial del Motor *4AK777558*; Serial de Carrocería *1NXAE0B2SX262258*. Dicho elemento de convicción es necesario porque se describe detalladamente el vehículo robado y posteriormente recuperado en la presente causa.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 09 de Abril de 2012, por los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el numeral 1 y 3 del artículo 6 de la ya citada Ley. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la Ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “No estaba conciente de lo que hice, no medí las consecuencias de mis actos estoy arrepentido de lo que paso deseo me ayuden a mejorar mi vida para seguir estudiando y ayudar a mis hermanos”. Como consecuencia de lo anterior, la Defensora Pública I, Abogada CEGLITH PEREIRA, presente en el acto por la Unidad de la Defensa, quien expuso: “Alegó a favor de su defendido, su intención de admitir su responsabilidad con respecto a los hechos que se le imputan y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la imposición inmediata de una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, dada la excepcionabilidad de la privación de libertad, considerando que el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece sanciones que permiten igualmente el desarrollo integral del adolescente, tomando en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo; aunado a ello, su defendido anteriormente a éste proceso, ni posterior al inicio de él, se ha visto involucrado en hechos que puedan ser considerados como contraventores de la ley penal, lo cual debe ser tomado a su favor para la imposición de una sanción distinta a la solicitada por el Ministerio Público, dada la facultad que tiene el tribunal de aplicar la sanción de privativa del libertad. Por último, apoyó su solicitud en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como “Reglas de Bejíng”, cuando estipula en la regla N°. 13.2., que siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutivas de la privativa de libertad, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una institución educativa para evitar que el adolescente sea mantenido en una institución y sea vulnerable a las influencias negativas de los privados de libertad en virtud de que no existe en el Estado Falcón Casa de Formación de Integral para Varones.
QUINTO
SANCIÓN
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine” y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del adolescente acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir las medidas, se hace necesario destacar que, en la Audiencia Preliminar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, ésta juzgadora debe tomar en consideración que el acusado admitió su participación en los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Siendo así, ésta Juzgadora considera que la medida idónea para ser cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA son LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo la primera en otorgar la libertad al adolescente, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso y la segunda consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones, aplicadas a los fines de regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte de la jueza de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción al adolescente supra mencionado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, y en cuanto al tiempo para su cumplimiento se procedió a rebajar de tres (03) años a Dieciocho (18) meses, es decir la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el numeral 1 y 3 del artículo 6 de la ya citada Ley, en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO PULGAR, supra identificado, imponiéndole las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de forma simultanea, por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los dos días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ANA VARGAS HOYER