REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUNTO FIJO 28 DE MAYO DE 2012
AÑOS: 202º y 153º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE No. 2012-2515
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO CORDOVA GARCIA y AMARILIS JOSEFINA REYES DE CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.173.387 y V-5.587.515 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MEILYN LUGO FRENELLIN, Inpreabogado No. 154.269.
ACCIÓN: Divorcio 185-A.

En fecha 08 de Febrero de 2012, los ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDOVA GARCIA y AMARILIS JOSEFINA REYES DE CORDOBA, antes identificados, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Tribunal la solicitud por sorteo de distribución realizado en esa misma fecha.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 05 de Agosto de 1971, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JAIRO ANTONIO CORDOVA REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.970.288, que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el 24 de Agosto de 1977, y hasta los actuales momento se mantienen separados interrumpiendo su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 15 de Febrero de 2012, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 30 de Abril de 2012, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente el día 17 de Mayo de 2012. En fecha 24 de Mayo de 2012 se recibió el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Noveno (E) del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, siendo agregado al expediente por auto de 25 de Mayo de 2012.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDOVA GARCIA y AMARILIS JOSEFINA REYES DE CORDOBA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDOVA GARCIA y AMARILIS JOSEFINA REYES DE CORDOBA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDOVA GARCIA y AMARILIS JOSEFINA REYES DE CORDOBA. Así se Decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDOVA GARCIA y AMARILIS JOSEFINA REYES DE CORDOBA, ambos identificados ut supra, y en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05 de Agosto de 1971, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio No. 168. En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron en su escrito que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídase y entréguese en su oportunidad copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA VARGAS HOYER.