REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
PUNTO FIJO; 28 DE MAYO DE 2.012
AÑOS: 201º Y 153º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
EXPEDIENTE: No. 2012-2532
SOLICITANTES: FANY COROMOTO GALUE y OSMIN VERGUEZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.333.197 y V-2.859.808 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ROGER MIGUEL CORDERO y ELAINE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172.451 y 174.133, respectivamente.
ACCION: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

Con fecha 22 de Marzo de 2012, los ciudadanos FANY COROMOTO GALUE y OSMIN VERGUEZ MANZANO, identificados plenamente en autos, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 13 de julio de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que desde hace más de cinco años, han estado separados de hecho y no hacen vida en común manteniéndose separados de hecho, desde el día 16 de enero de 2001, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momento se mantienen separados y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 27 de Marzo de 2012, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 17 de Mayo de 2.012, fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público. En fecha 25 de Mayo de 2012, fue agregado el escrito de opinión favorable presentado por el Representante del Ministerio Público, en fecha 24 de Mayo de 2012.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos FANY COROMOTO GALUE y OSMIN VERGUEZ MANZANO, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos FANY COROMOTO GALUE y OSMIN VERGUEZ MANZANO,, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FANY COROMOTO GALUE y OSMIN VERGUEZ MANZANO, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A) formulada por los ciudadanos: FANY COROMOTO GALUE y OSMIN VERGUEZ MANZANO, supra identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día, 13 de julio de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y remítanse con oficio las copias a que hace referencia el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y expídase Copias Certificadas a los solicitantes en su oportunidad. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho, hecho lo cual archívese el expediente con posterior remisión al archivo judicial en la oportunidad que corresponda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de mayo del año Dos Mil Doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA

ABG. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios Nos. 2485-303-12 y 2485-304-12, dirigido a los organismos respectivos. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ANA VARGAS HOYER
Exp. No. 2012-2532
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