REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUNTO FIJO 30 DE MAYO DE 2012
AÑOS: 202º y 153º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE No. 2012-2534
SOLICITANTES: PEDRO RAMON CHIRINOS DIAZ y HERMINIA DEL CARMEN CHIRINOS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.584.437 y V-9.584.523 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS MARTINEZ, Inpreabogado No. 28.943.
ACCIÓN: Divorcio 185-A.

En fecha 26 de Marzo de 2012, los ciudadanos PEDRO RAMON CHIRINOS DIAZ y HERMINIA DEL CARMEN CHIRINOS MIRANDA, antes identificados, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Tribunal la solicitud por sorteo de distribución realizado en esa misma fecha.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 09 de Marzo de 1988, por ante la Alcaldía del Distrito Carirubana hoy Municipio Carirubana del Estado Falcón; que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres KAREN RAQUEL CHIRINOS CHIRINOS, JSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS y MOISES GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.441.459, V-19.411.458, V-21.157.508 respectivamente, que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el 15 de Octubre de 1998, y hasta los actuales momentos se mantienen separados interrumpiendo su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 27 de Marzo de 2012, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 30 de Abril de 2012, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente en fecha 17 de Mayo de 2012. En fecha 24 de Mayo de 2012 se recibió el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Noveno (E) del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, siendo agregado al expediente por auto de 25 de Mayo de 2012.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos PEDRO RAMON CHIRINOS DIAZ y HERMINIA DEL CARMEN CHIRINOS MIRANDA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos PEDRO RAMON CHIRINOS DIAZ y HERMINIA DEL CARMEN CHIRINOS MIRANDA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO RAMON CHIRINOS DIAZ y HERMINIA DEL CARMEN CHIRINOS MIRANDA. Así se Decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO RAMON CHIRINOS DIAZ y HERMINIA DEL CARMEN CHIRINOS MIRANDA, ambos ut supra identificados, y en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de Marzo de 1988, por ante la Alcaldía del Distrito Carirubana hoy Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio No. 11. En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron en su escrito, que adquirieron un bien inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle Democracia con Independencia del sector 23 de enero de Punto Fijo, conjunto residencial Porlamar, Edificio Silva, apartamento No. 8-B, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Punto Fijo en fecha 23 de Abril de 1997, bajo el no. 13, Tomo 5, folio 35 al 36. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídase y entréguese en su oportunidad copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA VARGAS HOYER.