REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 145-2011

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.012, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de NUEVE (09) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 (numeral 1°) del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 11 de Mayo del año 2.011 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de Audiencia de Presentación presentado por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 06/03/1.994, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la audiencia de presentación por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 10 de Mayo del 2011, siendo las 07:30 horas de la noche, momento en los cuales se presentó en la sede de la Primera Compañía del Destacamento 44, Comando Regional Nro 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano RICHARD OSCAR DIAZ JIMÉNEZ (sic) quien puso a disposición ante esa autoridad, a su hijo de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), antes identificado, manifestando que su hijo tenia conjuntamente con dos compañeros de estudios, de nombres (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), habían hurtado una computadora, consignado en ese momento Un (01) monitor de forma rectangular, de la marca IBM, color negro, modelo 9417-AB1, serial V209210, de 15” pulgadas, el mismo posee una etiqueta en la parte posterior donde se lee PDVSA, al igual que una barra codificadora con el Nro 3000640, y un (01) bolso grande, tipo morral, sin marca aparente, el cual presenta un compartimiento central y dos bolsillos pequeños en sus laterales, propiedad de PDVSA, asignadas al Liceo Bolivariano de Judibana. Seguidamente el funcionario actuante practicó la aprehensión y le impuso de los derechos que le asisten al adolescente como imputado...”.

En fecha 12 de Mayo de 2.011, tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 17 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, los ciudadanos MARIANELA YANETH QUEIPO ROMO y RICHARD OSCAR DIAZ JIMENEZ, quienes debieran informar al Tribunal sobre su comportamiento, así como la presentación del adolescente por ante este Juzgado cada 15 días los días viernes, ordenándose su libertad inmediata y acordándose oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente.

En fecha esa misma fecha (12/05/2011) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

En fecha 25 de Mayo de 2.011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones correspondientes.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2.011 la Defensa Pública del adolescente, consignó a los autos para efectos legales y demostrativos, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de estudios del emitida por el Liceo Bolivariana Judibana.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de Diciembre de 2.011, la Defensa Publica designada solicita la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, en virtud de que han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendido sin que éste haya presentado los actos conclusivos respectivos.

En fecha 21 de Diciembre de 2.011 se solicita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, la remisión a este Juzgado de la causa.

En fecha 18 de Enero de 2.012 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingreso por auto de fecha 19/01/2012 y fijándose audiencia especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2.012 se ordena diferir la audiencia especial en virtud del operativo de fumigación a realizarse en la sede del Tribunal, lo cual fuera participado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón.

En horas de la mañana del día 28 de Febrero de 2.012 se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en la cual se acordó otorgar al Ministerio Público un plazo prudencial de 45 días continuos para la presentación de los actos conclusivos por parte de la Fiscalía especializada.

Mediante escrito consignado en fecha 22 de Febrero de 2.012 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.012 se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2.012 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 03 de Mayo de 2.012 se recibió escrito presentado por la Defensa Pública mediante el cual hace sus alegatos con respecto a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico en contra de su defendido, el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha.

En horas de la tarde del día 03 de Mayo de 2.012, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HURTO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 452 (numeral 1°) del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 03 de Mayo de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:

1. Declaración de la funcionaria Agente YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien en fecha 11 de Mayo de 2011 practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST: 0382 realizada a los siguientes objetos: 1.- Un (01) monitor de forma rectangular de la marca IBM, color negro, modelo 9417-AB1, serial V209210, de 15 pulgadas, el mismo posee una etiqueta en la parte posterior donde se lee PDVSA, al igual que una barra codificadora y el siguiente código 3000640, asimismo presenta una base en su parte inferior y su respectivo cable de conexión, el cual se encuentra en buen estado de conservación. 2.- Un (01) bolso grande tipo morral, sin marca aparente, el cual presenta un compartimiento central y dos bolsillos pequeños en sus laterales, de igual manera posee en su parte posterior dos asas de agarre. Este elemento de convicción es importante porque se describe el objeto hurtado por el adolescente y posteriormente entregado por su representante. Dicha experticia podrá ser presentada en juicio a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST: 0382 de fecha 11-05-2011 practicada por la funcionaria Agente YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración del ciudadano RICHARD OSCAR DIAZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.967.034, residenciado en la Población de Amuay, Manzana Nro. 01, casa Nro. 17, Municipio Los Taques Estado Falcón , quien en su condición de padre de imputado, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, y puede ser citado en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del funcionario CAP. FREDDY PEREIRA NIETO, Jefe de la Comisión, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 10-05-2011 realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual es útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien hurto un monitor del Liceo Bolivariano de Judibana propiedad de PDVSA, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
3. Declaración del funcionario S1. RAFAEL MARQUEZ CASTILLO, Funcionario Actuante, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fecha 10-05-2011 realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual es útil, necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien hurto un monitor del Liceo Bolivariano de Judibana propiedad de PDVSA, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio , al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir al adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 (numeral 1°) del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la penal venezolana CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 452 en su numeral 1° de la legislación penal que establece:

“Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
...1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública...” (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitidos por éste en la Audiencia Preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal venezolana para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de la acusada trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de la acusada y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensora Pública en la audiencia preliminar efectuada el 03 de Mayo de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO para ser cumplidas por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, tal como se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.012, se impuso al adolescente como medidas sancionatorias la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS solicitadas por la Representación Fiscal, pero para ser cumplidas por el por el plazo máximo de NUEVE (09) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a un tercio de la misma por la admisión de los hechos proferida por éste de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), toda vez que habiendo sido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) puesto a la orden de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela perteneciente al Comando Regional N° 04, con sede en Judibana, por parte de su representante legal el ciudadano RICHARD OSCAR DIAZ JIMÉNEZ, en virtud de haber sustraído de las instalaciones del Liceo Bolivariano de Judibana un “...de 15 pulgadas, color negro, marca IBM, serial N° V209210, con un cable de color negro, serial de Bienes Muebles de PDVSA N° 3000640...”, por cuanto sus compañeros (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) también habían sustraído otros monitores de dicha institución educativa, según se refleja del Acta Policial NRO. D44-1RA-CÍA.-SIP- 214 de fecha 10/05/2010, inserta a los folios 03 y 49 del expediente ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano el delito de HURTO AGRAVADO, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y al grado de responsabilidad del adolescente existe tal comprobación toda vez que el adolescente acusado fue presentado por su representante legal RICHARD OSCAR DIAZ JIMÉNEZ por ante los efectivos castrenses pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela perteneciente al Comando Regional N° 04, con sede en Judibana, manifestando su conocimiento con respecto a la sustracción de unos monitores de las computadoras pertenecientes al Liceo Bolivariana de Judibana por parte de sus compañeros (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) para venderlos, manifestando el adolescente in causa que por esa situación él también sustrajo un monitor de la referida institución. Así mismo, durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de Mayo de 2.012, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) asumió su responsabilidad por los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público y en base a tal admisión la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada su tiempo de cumplimiento a la mitad, siendo esta establecida en un tercio de la sanción total solicitada por la Fiscalía especializada en virtud de no haber cumplido cabalmente con la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de presentación, lo cual fue constatado del libro de registro de presentaciones llevados por ante este Juzgado. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 451 de la legislación penal establece que todo aquel que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión, tipificándose dicha actuación como HURTO. Estableciéndose entonces como agravante de este tipo penal la circunstancia de que este se haya cometido en las oficinas, archivos o establecimientos públicos o que la persona se haya apoderado de objetos destinados a algún uso de utilidad pública (Art. 453, Num. 1°), y siendo que el caso que nos ocupa, el adolescente sustrajo un monitor de computadora perteneciente a la empresa PDVSA y el mismo fue sustraído dentro de las instalaciones del Liceo Bolivariano de Judibana, lo que se conceptualiza a la luz de la legislación penal venezolana como el delito de HURTO AGRAVADO, lo cual fue admitido por el adolescente acusado, y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar deberá cumplirla por un lapso de SEIS (06) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone a la misma obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de TRES (03) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad juvenil y sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual -como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 03 de Mayo de 2.012, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de NUEVE (09) MESES, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a un tercio por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 06/03/1.994, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 (numeral 1°) del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 03 de Mayo de 2.012 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de NUEVE (09) MESES.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y CINCUENTA minutos de la tarde (01:50 p.m.) y se registró bajo el Nº 369. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA