REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 152-2011

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LINO GONZALEZ MARTE Y ABOG. LISBETH GONZALEZ REYES.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.012, mediante la cual se les impuso a los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de DOCE (12) MESES, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (ordinal 4º) del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 08 de Julio del año 2.011 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de Audiencia de Presentación presentado por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 07/11/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 04/01/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (ordinal 4º) del Código Penal venezolano, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la audiencia de presentación por auto de fecha 09/07/2011.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 07 de Julio del 2011, siendo las 07:30 horas de la noche, momento en los cuales el ciudadano EDDI JOSE DIAZ AMARA (sic) se disponía a entrar a su establecimiento comercial denominado “Club Social y Deportivo La Posada del Cerro” (sic) conjuntamente con los ciudadanos MISAEL DIAZ y FUSTAVO LOPEZ (sic) sorprendiendo a tres ciudadanos dentro del local comercial, los cuales habían ingresado por una ventana de dicho inmueble que habían violentado, logrando sustraer un (01) artefacto electrónico del comúnmente denominado TELEVISOR, marca LG, de color Gris de 19 Pulgadas, modelo RP 20CA10, S/N 204RM02214, el cual es utilizado para la distracción de la clientela, logrando capturar a dos de ellos, siendo que estos sujetos resultaron ser adolescentes quienes fueron posteriormente identificados como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)...”.

En fecha 09 de Julio de 2.011, tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 21 y sgts), en la cual se le impuso a los entonces adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada 15 días los días viernes, ordenándose su libertad inmediata y acordándose oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente.

En fecha esa misma fecha (09/07/2011) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

En fecha 18 de Julio de 2.011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones correspondientes.

En fecha 12 de Septiembre de 2.009 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingreso por auto de fecha 16/09/2011.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2.012 la Defensa Privada solicitó la modificación de la medida cautelar en virtud de que el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra prestando el servicio militar.

En fecha 09 de Febrero de 2.012 se recibe escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, remitiendo resultas de las investigaciones.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2.012 la Defensa Privada de los adolescentes solicita la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, en virtud de que han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de sus defendidos sin que éste haya presentado los actos conclusivos respectivos.

Por auto de esa misma fecha (10/02/2012) se fija la audiencia especial de plazo prudencial solicitada por la Defensa Privada.

En horas de la tarde del día 08 de Marzo de 2.012 se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en la cual se acordó otorgar al Ministerio Público un plazo prudencial de 45 días continuos para la presentación de los actos conclusivos por parte de la Fiscalía especializada.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de Marzo de 2.012 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.012 se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2.012 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En horas de la tarde del día 03 de Mayo de 2.012, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, y en la cual los jóvenes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 453 (numeral 4°) del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 03 de Mayo de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración del funcionario Detective RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 08 de Julio de 2011 practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST realizada al siguiente objeto: 1.-Un (01) artefacto electrónico del comúnmente Televisor, marca LG de color Gris de 19 pulgadas, modelo RP20CA10 S/N 204RM02214, el mismo presenta en su parte frontal una pantalla plana, en su parte inferior varios botones para realizar las funciones y en la parte posterior su cable para la electricidad. Presentado un valor real de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (850,00) y 2.-Un (01) instrumento que resultó ser UN CUCHILLO en forma puntiaguda, de los utilizados comúnmente en labores de cocina, de fabricación cacera rudimentaria, sin marca visible. La longitud total de ese cuchillo es de Doscientos Treinta (230) milímetros, de los cuales ciento veinte (120) milímetros corresponde a la hoja de corte en si, elaborada en metal y afiliada por uno de sus lados. Igualmente para que declare sobre la Inspección Técnica realizada en esa misma fecha en la Posada El Cerro, Población de Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón, el cual se deja constancia de la descripción de la misma para el momento de la visita. Dicha experticia y acta de inspección podrán ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia N° 9700-175-ST, y acta de inspección de fecha 08-07-2011, practicada por el funcionario Detective RAFAAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo.
2. Declaración del funcionario Agente SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 08 de Julio del 2011 practicó Inspección Técnica en la POSADA EL CERRO, POBLACIÓN DE MORUY, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO FALCÓN, lugar donde sucedió el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura calida, elementos apreciables para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a un local comercial de dos plantas. Dicha experticia podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica de fecha 08-07-2011, practicada por el funcionario Agente RAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración del ciudadano EDDIE JOSÉ DÍAZ AMARA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-4.741.604, quien en su condición de victima de la presente causa, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, en la que resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho y puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del ciudadano MISAEL DÍAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.662.995, quien en su condición de testigo en la presente causa, para que declare en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en la que resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho y puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del ciudadano GUSTAVO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.967.584, quien en su condición de testigo en la presente causa, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, en la que resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho y puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración del funcionario Actuante ALVIS JOSÉ ISEA, adscrito al Comando de Pueblo Nuevo de Paraguaná “Heroína Josefa Camejo” Centro de Coordinación Policial Nro 07 de la Policía del Estado Falcón, quien en fecha 07-07-2011, realizó la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual es útil, necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, quienes sustrajeron un televisor marca LG de 21”del Club Social y Deportivo La Posada El Cerro, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
5. Declaración del funcionario Actuante Agente RENIER NAVARRO, adscrito al Comando de Pueblo Nuevo de Paraguaná “Heroína Josefa Camejo” Centro de Coordinación Policial Nro 07 de la Policía del Estado Falcón, quien en fecha 07-07-2011, realizó la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual es útil, necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, quienes sustrajeron un televisor marca LG de 21”del Club Social y Deportivo La Posada El Cerro, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir los jóvenes acusados los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numeral 4°) del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por los jóvenes acusados al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numeral 4º) del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 del Código Penal, los cuales disponen:

“Artículo 451: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. …” (omissis)
“Artículo 453: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
…4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”(omisis). Negrillas del Tribunal


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a los acusados -admitidos por éstos en la Audiencia Preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal venezolana para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó a los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Privada solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de la acusada trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de la acusada y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los jóvenes in causa, debidamente asistido por su Defensora Privada en la audiencia preliminar efectuada el 03 de Mayo de 2.012, admitieron los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, los mismos manifestaron a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de estos jóvenes, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas por los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, tal como se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.012, se impuso a éstos como medidas sancionatorias la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS solicitadas por la Representación Fiscal, pero para ser cumplidas por el por el plazo máximo de DOCE (12) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éstos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), toda vez que habiendo sido los entonces adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) puestos a la orden de los funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Moruy, por parte de los ciudadanos EDDIE DIAZ, MISAEL DIAZ y GUSTAVO LOPEZ, quienes los sorprendieron in fraganti dentro del local comercial denominado “Club Social y Deportivo La Posada El Cerro” propiedad del ciudadano EDDIE JOSE DIAZ sustrayendo un televisor dispuesto para la distracción de la clientela de dicho local, y al acudir los funcionarios policiales a dicho local para constatar lo denunciado, pudieron observar “...un protector de una ventana violentado y un televisor marca LG, de 21” color gris...”, según se refleja del Acta Policial de fecha 07/07/2011, inserta a los folios 05 y 06 del expediente, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano la existencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numeral 4º) del Código Penal. Y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que los jóvenes imputados fueron sorprendidos in fraganti por los ciudadanos EDDIE DIAZ, MISAEL DIAZ y GUSTAVO LOPEZ, cuando pretendían sustraer del local comercial denominado “Club Social y Deportivo La Posada El Cerro” un televisor utilizado para la distracción de la clientela, quienes luego los trasladaron hasta la sede de la comandancia policial de la población de Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, y al celebrarse la audiencia preliminar los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron haber cometido el hecho punible por el cual los acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Privada solicitó la imposición inmediata de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 453 del Código Penal venezolano establece las causales de calificación del delito de hurto, el cual ha sido consagrado en la norma general (451) como aquel en el que el culpable se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba y cuya sanción aumenta al indicarse en el numeral 4º del referido artículo, que si el culpable para cometer el hecho -bien para trasladar la cosa sustraída- ha destruido, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito, supuestos estos que concurrieron en el caso de autos, toda vez que los entonces adolescentes para ejecutar el hecho violentaron las rejas protectoras de una de las ventadas del local comercial denominado “Club Social y Deportivo La Posada El Cerro” propiedad del ciudadano EDDIE JOSE DIAZ y al introducirse dentro de este inmueble sustrajeron un televisor, siendo sorprendidos en ese momentos por los ciudadanos EDDIE DIAZ, MISAEL DIAZ y GUSTAVO LOPEZ, por lo que los hechos imputados a los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) constituyen uno de los supuestos que configuran el delito de HURTO CALIFICADO, lo cual fue admitido por los acusados, y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual son acusados se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a éstos durante la celebración de la audiencia preliminar deberán cumplirla por un lapso de NUEVE (09) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone a la misma obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de TRES (03) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que los acusados se encuentra en edad juvenil y sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentran inmersos. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éstos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que los jóvenes comprenden el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual -como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 03 de Mayo de 2.012, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de DOCE (12) MESES, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por los acusados, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 07/11/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 04/01/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (ordinal 4º) del Código Penal venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por éstos en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 03 de Mayo de 2.012 y ordena a los mismos cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de DOCE (12) MESES.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y TREINTA minutos de la tarde (03:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 371. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA