REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 166-2012
ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada este mismo día (10/05/2012), bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de Mayo de 2.012, la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 04/12/1995, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la referida ley, solicitando la detención preventiva de ésta a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, se celebró la audiencia de presentación el día 10 de Mayo de 2.012 solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la ciudadana NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ GERMAN, en su condición de suegra de la adolescente, y de la Defensora Pública CEGLITH PEREIRA.
En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón, de la imputada y de la Defensa Pública- adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal... SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Público a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previstos en el artículo 149 de la Ley especial, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se le impone a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (sic) por lo cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública de la adolescente con respecto a la aplicación sustitutiva de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial pupilar. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Falcón, a los fines de que se sirva ordenar el inicio de las investigaciones con respecto a la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) quien fuera aprehendida junto con la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el procedimiento efectuado en fecha 08/05/2012 por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, según se evidencia del acta policial levantada al efecto. QUINTO: Se acuerda poner a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a la disposición del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en esta misma población, en virtud de que la misma se encuentra requerida por dicho tribunal en la causa penal Nº 2MFT15-2009. SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada de la totalidad de la presente causa a la Defensora Pública Primera del Estado Falcón, CEGLITH PEREIRA, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se acuerda referir a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al servicio de laboratorio del Hospital “Simón Bolívar” de esta población de Pueblo Nuevo, a los fines de que se le realicen exámenes previos solicitados por la Defensa Pública, dándoles un lapso perentorio para su cumplimiento y remisión de los resultados a la sede de este Juzgado. OCTAVO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para este mismo día...”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMÍREZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó el hecho en el cual se encuentra presuntamente inmerso la adolescente como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...” (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende de las actas policiales de fecha 08/11/2011, la aprehensión del adolescente por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, quienes por orden del Oficial Jefe Josnil Antonio Sánchez Reyes, se trasladaron al sector Creolandia, en virtud de llamada telefónica que éste recibió previamente donde le informaba que en la vía que conduce al llenadero de gas del sector Creolandia se encontraban dos (2) damas de contextura delgada, una de mediana estatura y la otra un poco más baja, las cuales se encontraban bajo la sombra de un árbol tipo cují, y al apersonarse la comisión en el sitio indicado comenzaron a caminar rápidamente tomando cada una diferentes direcciones, siendo que la de mayor estatura resultó ser una joven adulta de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien se encontraba requerida por este Tribunal, y la de menos estatura quedó identificada por éstos como la adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a quien le fue incautado por el funcionario policial Oficial Jefe Williams Duno un bolso tipo morral de material sintético de color azul marino con negro, gris y rojo, marca A’IR Express (impreso en letras de color blancas en su parte frontal superior), constituido de tres cubículos de diferentes dimensiones con sus cierres de color negros, del cual se logró colectar en el primer compartimiento ubicado en su parte frontal -siendo este el más pequeño de los tres (3) compartimientos- “...un envoltorio de regular tamaño, de material sintético tipo bolsa plástica de color verde, anudado en su parte superior con material de hilo de coser de color marrón, contentivo ete en su interior de una cantidad importante de mini envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de colores verdes, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón que resultaron en la cantidad de Treinta (30) mini envoltorios, los cuales al ser verificados con las yemas de los dedos y observación visual se pudo apreciar como un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como presunta cocaína...”; así mismo se localizó en el mismo compartimiento una tijera de regular tamaño, con mango sintético de colores negro con gris, marca Stainless Steel, y en el compartimiento de mayor dimensión se incautó una cantidad de bolsas de material sintético de colores verdes y de mediano tamaño que resultaron en la cantidad de noventa y seis (96) bolsas. De igual manera, tanto del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserta al folio 10 del expediente donde se determina que el peso de las sustancias incautadas, se constata lo siguiente: “...Treinta (30) mini envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de colores verdes, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón contentivos de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como presunta cocaína, con un peso bruto aproximado de 4.6 gramos”, como del Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 09/05/2012 inserta al folio 14, que establece: “...TREINTA (30) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color marrón, con un peso bruto de cuatro como quince gramos (4.15 gr); contentivos de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres como cero nueve gramos (3,09 grs)...”, es decir, que pasa de los gramos permitidos por la legislación especial para el consumo personal (Art. 131, 2º) o la posesión (Art. 153), por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a la adolescente de marras, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 149), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.
SOBRE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA:
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer DETENIDA PREVENTIVAMENTE en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el cual ha sido habilitado para la permanencia de los adolescente que se encuentren procesados según los lineamientos establecidos por la Dra. Sikiú Matos, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención del Estado Falcón, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva del referido adolescente.
La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
Empero si bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la referida ley, el cual se imputa a la adolescente in causa y se encuentran dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita y a las actuaciones policiales en donde se establecen los hechos acaecidos en el procedimiento efectuado en fecha 08/05/2012 en el cual le fue incautado a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) dentro de un bolso tipo morral contentivo en uno de sus compartimientos de “...un envoltorio de regular tamaño, de material sintético tipo bolsa plástica de color verde, anudado en su parte superior con material de hilo de coser de color marrón, contentivo ete en su interior de una cantidad importante de mini envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de colores verdes, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón que resultaron en la cantidad de Treinta (30) mini envoltorios, los cuales al ser verificados con las yemas de los dedos y observación visual se pudo apreciar como un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como presunta cocaína...”; y que al ser pesado por el Experto TSU NERVIS ROMERO, quien se encuentra adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se estableció un “...peso bruto de cuatro como quince gramos (4.15 gr); contentivos de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres como cero nueve gramos (3,09 grs), siendo ésta aprehendida inmediatamente junto con una joven adulta de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por los efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón en virtud de que se encontraban en la vía que conduce al llenadero de gas del sector Creolandia del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Así mismo, debe indicar esta Juzgadora que la gravedad del delito que se imputa a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ha sido considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de Marzo de 2000 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo) como uno de los establecidos de lesa humanidad, al indicar: “...El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(...) En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado” (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...”(fumus boni iuris), elementos de convicción suficientes que llevaron a esta Juzgadora a imponer a la adolescente imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide la contención familiar por parte de sus padres o representantes legales, en virtud de que no se presentó familiar alguno durante la audiencia celebrada en esta misma fecha, solo una persona de nombre NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ GERMAN que indicó ser su suegra sin demostrar documento alguno que pudiera tomarse como válido para demostrar el nexo familiar, así como tampoco se demostró cualesquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de someterse al presente proceso por cuanto la misma siendo previamente declarada en rebeldía, se encontraba solicitada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta misma circunscripción, tal cual fue alegado por la Representante Fiscal y constatado por el Tribunal mediante llamada telefónica efectuada a la Jueza Provisoria del referido juzgado, Abog. Johana Román, así como también consta del acta policial de fecha 08/05/2012 inserta al folio 03 que textualmente indica: “...así mismo se ubicó un Oficio signado bajo el número 4605-M041, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado del juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado falcón con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná actuando como Juzgado de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, a cargo de la Abogada Johana Gabriela Román González, donde según Sentencia Interlocutoria dictada en la Causa Penal N° 2MFT15-2009, seguida por la Fiscalía XII del Ministerio Público, Competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, seguida a la Adolescente Bárbara Betzabeth Vera Espinoza, acusada por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, en virtud de la cual fue declarada en Rebeldía, ordenándose su inmediata ubicación...”, lo cual constituye una flagrante violación a una medida cautelar establecida previamente por un juzgado y demuestra su falta de compromiso al proceso que se le sigue (periculum in mora), circunstancias estas que no puede dejar de valorar esta Sentenciadora a los fines de declarar SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública de imponer a su defendida una medida cautelar menos gravosa, y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 04/12/1995, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 368. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA
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