REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 90-2009

INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de especial celebrada este mismo día (10/05/2012), bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de Agosto de 2.009, la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 10/02/1993, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de Valencia (Estado Carabobo) y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos establecidos en la anterior Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -hoy Ley Orgánica de Drogas- denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la referida ley, solicitando esa oportunidad la detención preventiva de ésta a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 24 de Agosto de 2.009 se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se impuso a la joven imputada la medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 559 de la ley especial pupilar, ordenándose su internamiento en la sede de la Casa Hogar “Josefa Camejo” de la ciudad de Coro.

Mediante oficio de fecha 26 de Agosto de 2.009 emanado de la Coordinación de la Unidad de Protección Integral “Josefa Camejo” se notifica al Tribunal de la evasión de la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de las instalaciones de dicha institución, remitiendo al efecto acta suscrita en esa misma fecha donde se deja constancia de las circunstancias de la evasión.

Por auto dictado en fecha 27 de Agosto de 2.009 se ordena la ubicación inmediata de la joven evadida (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) participándose lo conducente a las autoridades policiales.

En fecha 09 de Mayo de 2.012 se recibe oficio N° CPE (FAL)-CCPN°08-DOP-OF-N° M-000376 de fecha 08/05/2012 emanado del Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, notificando al Tribunal de la aprehensión de la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), poniéndola a disposición de este Tribunal.

Por auto de esa misma fecha (09/05/2012) se ordena convocar a las partes a una audiencia especial a los fines de debatir sobre las medidas de aseguramiento a tomar con respecto a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Hechas las notificaciones de rigor, el día 10 de Mayo de 2.012 se celebró la audiencia especial convocada por el Tribunal, con la asistencia de la Representante del Ministerio Público a cargo de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, de la ciudadana NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ GERMAN, en su condición de suegra de la joven procesada, y de la Defensora Pública Primera abogada CEGLITH PEREIRA.

En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón, de la imputada y de la Defensa Pública- adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Este Tribunal acoge la nueva precalificación jurídica del delito que se imputa a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, por cuanto se trata de un delito de acción pública de los que se conoce en la doctrina como delitos permanentes, que no se encuentra evidentemente prescrito; pudiendo igualmente variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. SEGUNDO: En virtud de que consta cabalmente en autos que la joven procesada se encontraba evadida del proceso desde el 26/08/2009, constituyendo en este sentido su falta de sometimiento al proceso que se le sigue, siendo ésta aprehendida por lo funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 del Estado Falcón, con sede en Los Taques, en el procedimiento efectuado en fecha 08/05/2012 y puesta a la orden de este Juzgado mediante oficio de notificación CPE(FAL)-CCPNº 08-DOP-OF-Nº. M-000376 de fecha 08/05/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se le impone a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su reclusión en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el cual ha sido habilitado para la permanencia de los adolescente que se encuentren procesados de conformidad con los lineamientos establecidos por la Dra. Sikiú Matos, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención del Estado Falcón, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Servicios Penitenciarios, por lo cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública con respecto a la aplicación sustitutiva de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial pupilar. TERCERO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día...”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia especial, en los términos que a continuación se señalan:

SOBRE LA PRECALIFICACION DEL NUEVO DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMÍREZ, durante la celebración de la audiencia especial precalificó un nuevo hecho en el cual se encuentra presuntamente inmersa la joven imputada como FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco a nueve meses...” (Cursivas del Tribunal).


Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 08/11/2011, la aprehensión del adolescente por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, quienes por orden del Oficial Jefe Josnil Antonio Sánchez Reyes se trasladaron al sector Creolandia, en virtud de llamada telefónica que éste recibió previamente donde le informaba que en la vía que conduce al llenadero de gas del sector Creolandia se encontraban dos (2) damas de contextura delgada, una de mediana estatura y la otra un poco más baja, las cuales se encontraban bajo la sombra de un árbol tipo cují, y al apersonarse la comisión en el sitio indicado comenzaron a caminar rápidamente tomando cada una diferentes direcciones, siendo que la de menos estatura quedó identificada por éstos como una adolescente de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y la de mayor estatura resultó ser la joven adulta in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), a la que el funcionario actuante verificó sus datos a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por la Oficial Agregada Ovany Rosales, quien informó que “...la misma se encontraba requerida por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, según expediente N° 2480-134-11, de fecha 14-03-2011, no indicando referida funcionaria el tipo de delito por el cual referida ciudadana aparece requerida ante el Tribunal antes mencionado...”, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del nuevo hecho imputable a la joven de marras, como es el delito de FUGA, así como el precepto jurídico aplicable a este (Art. 258 CP), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, considerándose este delito de aquellos que se conoce en la doctrina como DELITOS PERMANENTES, por cuanto el proceso ejecutivo de la acción del sujeto activo o agente perdura en el tiempo, es decir es permanente porque dura todo el tiempo que el fugado permanezca en huída y su acción termina con la aprehensión del detenido al momento de su captura, cuando el ius puniendi del Estado se materializa con la puesta en marcha de los operativos policiales que pongan fin a la fuga o en su defecto cuando se realice la entrega voluntaria del procesado. Así se establece.

SOBRE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA:

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la nueva precalificación del hecho investigado solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer DETENIDA PREVENTIVAMENTE en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el cual ha sido habilitado para la permanencia de los adolescente que se encuentren procesados según los lineamientos establecidos por la Dra. Sikiú Matos, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención del Estado Falcón, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva de la referida joven.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

Empero si bien, en el caso que nos ocupa, uno de los delitos que se imputan a la joven procesada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra regulado en el artículo 149 de la actual Ley Orgánica de Drogas, y con fundamento al contenido de las actas procesales esta Juzgadora procedió a imponerle la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, bajo los siguientes argumentos:


En atención a que desde el 22/08/2009 la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encontraba procesada por ante este Juzgado por estar presuntamente involucrada en la comisión de uno de los delitos establecidos en la anterior Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -hoy Ley Orgánica de Drogas- denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la referida ley, se decretó su detención preventiva en la audiencia de presentación celebrada en fecha 24/08/2009, siendo que mediante oficio de fecha 26/08/2009 emanado de la Coordinación de la Unidad de Protección Integral “Josefa Camejo” -con sede en la ciudad de Coro- se notificó al Tribunal de la evasión de la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de las instalaciones de dicha institución, remitiendo al efecto acta suscrita en esa misma fecha donde se lee: “...siendo las 10:00 am, y estando de guardia las Educadoras Comunitarias GRISEL COLINA y AMARILIS POLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.793.868 y V-5.284.166 respectivamente, se evade de nuestra entidad de protección la adolescente: Gusnayli Gregoria Vera Espinoza, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.126.201, es el caso que durante la mañana, se desarrollaban actividades de cocina y bailo terapia, relacionadas a los proyectos comunitarios y en un espacio de tiempo cuando un grupo de niñas jugaba en la cancha, la adolescente aprovecha la ocasión y salta por una de las paredes de la casa, ubicada por la calle ser. Al informarse de la fuga se procede a notificas a las autoridades policiales y a la coordinadora Regional de IDENA...”. Así mismo, durante la celebración de la audiencia especial celebrada en esta misma fecha, la joven imputada manifestó al Tribunal que: “Yo siempre he estado viviendo en mi casa, tuve un hijo de escasos 5 meses, yo no estaba evadida de la ley, solo que en aquel momento me fui de la Casa Hogar “Josefa Camejo”, porque no me sentía bien ahí...”, lo que evidencia a todas luces su falta de compromiso y sometimiento al proceso que se le sigue, siendo esta aptitud junto a la falta de contención familiar por parte de sus padres o representantes legales, en virtud de que no se presentó familiar alguno durante la audiencia celebrada en esta misma fecha, solo una persona de nombre NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ GERMAN que indicó ser su suegra sin demostrar documento alguno que pudiera tomarse como válido para demostrar el nexo familiar, suficientes elementos de convicción (fumus boni iuris) que llevaron a esta Juzgadora a imponer a la joven imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualesquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso de la imputada de someterse al presente proceso ya que la misma se encontraba solicitada por este Juzgado desde el 27/08/2009 y si ésta declaró que siempre había vivido en su residencia, no se puso a disposición del Tribunal aún a sabiendas de su situación jurídica, la cual le fue explicada durante el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24/08/2009, tal cual consta del acta inserta al folio 20 del expediente, lo cual constituye una flagrante violación a una medida cautelar establecida previamente por un juzgado, demostrando factibles circunstancias de que la joven imputada se sustraerá del proceso que se le sigue (periculum in mora), lo cual no puede dejar de valorar esta Sentenciadora a los fines de declarar SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública de imponer a su defendida una medida cautelar menos gravosa, y así se establece.

Por otra parte, alegó la Defensa Pública de la imputada -entre otras cosas- que “...siendo que mi defendida actualmente es madre de un niño de escasos cinco (05) meses de nacido quien amerita del alimento, protección y cuidados directos de su madre, quien es mi defendida por lo que solicito a este digno Tribunal se aparte de la solicitud hecha por la Representación Fiscal y le conceda una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la misma sea juzgada en libertad...”, y por su parte la joven imputada manifestó en este mismo sentido que “...le pido al tribunal que no me aparte de mi hijo que me necesita a su lado, aun lo estoy amamantando, por eso solicito el arresto domiciliario para mantenerme al lado de mi hijo, es todo”; a tal efecto, establece el artículo 47 del Código Penal lo siguiente: “El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la criatura”, estableciéndose en este sentido una presunción de gravedad que pongan en peligro la vida de la mujer embarazada o del feto llevado en su vientre, es decir, del no nacido, caso en el cual se diferirá cualquier castigo que se haya impuesto a la mujer procesada para después de seis (6) meses. Supuestos éstos no aplicables en el caso sub iudice pues la joven procesada no se encuentra actualmente encinta y su menor hijo cuenta con mas de cinco (5) meses de nacido, que si bien es cierto amerita de los cuidados maternos de su madre por su corta edad, no impide el cumplimiento de la medida cautelar impuesta a la imputada por cuanto el espacio físico en el cual se acordó su internamiento provisional cuenta con el espacio adecuado para amamantar a su descendiente, pues ésta se encuentra separada de la población masculina interna en dicho recinto provisional. Así mismo, tal cual como lo preceptúa el artículo 75 de la Ley del Régimen Penitenciario “Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres años. Este límite será prorrogable por el tribunal de protección del niño y el adolescente”, prestándose especial cuidado a éstas conforme lo establece el artículo 74 ejusdem, por lo que no existen fundamentos elementos que impidan cumplir con la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de la joven imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 10/02/1993, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de Valencia (Estado Carabobo) y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y VEINTE minutos de la tarde (02:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 370. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA