REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 167-2012
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO Y ABOG. JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada este mismo día (11/05/2012), bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de Mayo de 2.012, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9º de la referida ley especial, y de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 (numeral 2º) en concordancia con los establecidos en los artículos 83 y 84 ejusdem, y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la detención preventiva del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 ejusdem al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, se celebró la audiencia de presentación el día 11 de Mayo de 2.012 solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de las ciudadanas SANTA COROMOTO DIAZ DE FANEITE y DEXCCY DEL CARMEN BASTIDAS RONDON, en su carácter de Representantes Legales de los adolescentes, y de los Defensores Privados nombrados y juramentados al efecto abogados LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO y JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES.
En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público del Estado falcón y de la Defensa Privada- adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal... SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Público al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBOAUTOMOTOR, previsto en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 (numeral 2º) en concordancia con los establecidos en los artículos 83 y 84 ejusdem, y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Roo de Vehículos Automotores, por cuanto se tratan de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se le impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su reclusión en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón (sic) y en cuanto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por cuanto el delito que se imputa al adolescente se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad (sic) se le impone a éste la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”... CUARTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para este mismo día...”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMÍREZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 (numeral 2º) del Código Penal en concordancia con los establecidos en los artículos 83 y 84 ejusdem, y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Dichos artículos establecen:
“Artículo 9 LHRVA. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión...
Artículo 5 LHRVA. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6 LHRVA. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1° Por medio de amenaza a la vida.
...3° Por dos o más personas.
Artículo 405 CP. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406 CP. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
...2° Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede...
Artículo 83 CP. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84 CP. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella....”.
Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 09/05/2012, la aprehensión de los adolescentes por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en virtud de la investigación aperturada con motivo del conocimiento que éstos tuvieron de la muerte del ciudadano DANIEL ESTEBAN GARCIA CACERES, quien se desempeñaba como taxista, al cual le fue robado su vehículo automotor y del cual se presume la participación efectiva de los adolescentes in causa junto con los adultos de nombre Antonio José Lugo Marín, Nelson Noel Romero Jiménez y Jeferson José Moreno y del adolescente apodado El Valenciano, identificado como Jesús David Durán, ya que del acta de investigación policial suscrita por el AGENTE NESTOR PEREZ (folios 63 al 66) se infiere la presunta participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) con respecto al aprovechamiento que éste tuviera de las partes sustraídas al vehículo propiedad del occiso y que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial Turístico Antiguo Aeropuerto, así como la presunta participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien -presuntamente- participó junto con el adolescente apodado El Valenciano y el adulto Jeferson José Moreno en el atraco, muerte y robo del vehículo perteneciente al hoy occiso DANIEL ESTEBAN GARCIA CACERES, luego que este accediera a prestarles un servicio de traslado a la urbanización El Oasis del Municipio Los Taques del Estado Falcón, pero que al estar cerca del lugar convenido “...el sujeto apodado EL VALENCIANO sacó a relucir el arma de fuego tipo escopeta (sic) y le manifestó al taxista que esto era un atraco (sic) donde le dijo que tomara la trocha hasta el final, donde le pego en la cabeza con la cacha de la escopeta en varias oportunidades...”. Así que posterior a ese hecho el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) junto con el adolescente apodado El Valenciano y el adulto de nombre Jeferson José Moreno presuntamente negociaron algunas de las partes sustraídas al vehículo -previamente robado al occiso DANIEL ESTEBAN GARCIA CACERES- con los adultos de nombres Antonio José Lugo Marín y Nelson Noel Romero Jiménez, quienes fueron contactados por el adolescente procesado en esta causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), encuadrando los hechos establecidos anteriormente dentro de los supuestos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y en razón de los hechos descritos en las actas procesales, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables a los adolescentes de marras, así como el precepto jurídico aplicable, por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS:
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., y de DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer internado en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el cual ha sido habilitado para la permanencia de los adolescente que se encuentren procesados según lineamientos establecidos por la Dra. Sikiú Matos, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva del referido adolescente.
La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
Empero si bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de varios hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos estos que se imputan al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y que se encuentran dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos extraídos de las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en el cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue aprehendido por cuanto se presume su participación en el atraco y muerte del ciudadano DANIEL ESTEBAN GARCIA CACERES (occiso), ya que consta del acta de investigación penal de fecha 09/05/2012 -inserta a los folios 63 al 66 del expediente- suscrita por el funcionario AGENTE NESTOR PEREZ, que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) les manifestó a estos funcionarios policiales que “...el día 04-05-2012 en horas de la noche cuando se encontraba visitando a su novia en el sector Alí Primera, estaban (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien es tío de su novia y dos sujetos mas, comentando que habían atracado a un taxista y que ellos tenían el vehículo guardado, luego cuando se regreso a su casa le comento a los sujetos nombrados como FRAN y ANTONIO de lo que había escuchado, luego al siguiente día, ellos le preguntaron que si todavía tenían el carro ya que ellos estaban interesados en el vehículo para sacarle algunas piezas y el les dijo que tenían que llamar a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) apodado El Niño para preguntarle, luego lo llamaron y le preguntaron y él le dijo que si y que él y otro pana tenía las llaves, luego le envió un mensaje de texto diciéndole que ya tenía las llaves y él le dijo ANTONIO y a FRAN y fueron hasta el Sector Alí Primera y pasaron buscando a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y al VALENCIANO...”. Así mismo, del acta de investigación penal de esa misma fecha suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR EMIR GUANIPA y los AGENTES JOHAN GOMEZ, ROXANA RODRIGUEZ, ERCIDES LOW, JOSE ORTIZ y ROGER LUGO (folios 95 al 96) que al ser ubicado el adulto apodado “El Jeferson” e identificado como JEFERSON JOSE MORENO, este manifestó que “...el día domingo 04-05-2012 en horas de la mañana se encontraban en la avenida principal del sector Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, en compañía de los sujetos apodados como EL VALENCIANO Y EL NIÑO, donde procedieron a tomar un taxi el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, a quien le pidieron una carrera hacia la urbanización El Oasis (sic) donde al momento cuando se trasladaban cerca del área la urbanización antes mencionada el sujeto apodado EL VALENCIANO sacó a relucir el arma de fuego tipo escopeta (sic) y le manifestó al taxista que esto era un atraco ya que el lo que estaba era drogado y vino de valencia a esta ciudad fue a matar gente, (sic) donde le dijo que tomara la trocha hasta el final, donde le pego en la cabeza con la cacha de la escopeta en varias oportunidades, por lo que los sujetos apodados EL JEFERSON Y EL NIÑO le manifestaban al VALENCIANO que no fuera a matar a el taxista ya que se iban a meter en problemas, haciendo caso omiso el sujeto apodado EL VALENCIANO...”, fueron elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito que le imputa la Fiscalía especializada, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso del adolescente de someterse al proceso que se le sigue, y así se establece.
Con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como así mismo se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores denominado APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, el cual se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”, ya que como bien se extrae del acta de investigación policial de fecha 09/05/2012 inserta a los folios 63 al 66 del expediente suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, éste presuntamente participó junto con los adultos “FRAN” y “ANTONIO” -identificados en las actas como NELSON NOEL ROMERO JIMÉNEZ y ANTONIO JOSE LUGO MARIN, respectivamente- y con los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) apodado “El Niño” y “El Valenciano” -identificado en actas como JESUS DAVID DURAN, con la finalidad de extraerle unas piezas al vehículo que pertenecía al hoy occiso DANIEL ESTEBAN GARCIA CACERES, cuya muerte se investiga por los órganos competentes. Así se decide.
Por otra parte, se debe establecer que conforme al contenido del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cuerpo de investigaciones le ha sido dada la atribución de citar o aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho investigado, debiendo comunicarlo inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.
Dispone el artículo 652 de la ley especial lo siguiente:
“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia de fecha 01/03/2011, expediente N° C10-406 indicó:
“...Investigación de la Policía, si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/04/2001 estableció que:
“...la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio...”.
Esto significa que si los funcionarios policiales practican la aprehensión poniendo de inmediato al imputado a la orden del Fiscal y éste a su vez lo presenta -sin pérdida de tiempo- ante el órgano jurisdiccional, no hay violación de la garantía establecida en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución, por cuanto la detención ha quedado convalidada con la decisión judicial; es decir, al someter la cuestión al conocimiento del Juez de Control y dictaminar éste que existen elementos de juicio suficientes para el decreto, queda la aprehensión convalidada con el decreto de detención.
En el caso de autos, siendo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, luego de una serie de diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible donde perdiera la vida el ciudadano DANIEL ESTEBAN GARCIA CACERES quien se desempeñaba como taxista, practicaron la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en fecha 09/05/2012, notificando del procedimiento practicado a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante oficio N° 9700-175-4345 de fecha 09/05/2012, inserto al folio 05 del expediente, siendo notificado este Juzgado actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por parte de la Fiscalía especializada en fecha 10/05/2012, imponiéndole a los adolescente procesados las medidas cautelares identificadas ut supra en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11/05/2012, con lo cual -a tenor de esta Juzgadora- se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 652 de la legislación especial pupilar y en tal sentido fue declarado SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada con respecto al decreto de libertad plena para sus defendidos. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 (literal “c”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., y de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro (Municipio Miranda del Estado Falcón) a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y TREINTA minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 372. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA
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