REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 167-2012
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO Y ABOG. JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia especial celebrada el día 15/05/2012, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de Mayo de 2.012, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó ante este Juzgado a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9º de la referida ley especial, y de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 (numeral 2º) en concordancia con los establecidos en los artículos 83 y 84 ejusdem, y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dando así cumplimiento a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, celebrándose en tal sentido la audiencia de presentación en fecha 11/05/2012 en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” de la ley especial pupilar, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le impuso la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo pautado en el artículo 559 ejusdem a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto el delito por el cual está siendo procesado este último de los adolescentes, se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. Dicha detención se estableció para ser cumplida provisionalmente en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, lo cual efectivamente se cumplió.
Mediante escrito presentado en fecha 15/05/2012, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, informó al tribunal sobre la imposibilidad de presentar los actos conclusivos correspondientes dentro de las 96 horas establecidas en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de establecer de manera fehaciente la participación de los adolescentes in causa en los hechos que se le imputan, y consecuencia atribuirles las responsabilidades y sanciones respecto de los hechos por los cuales fueron traídos al proceso.
Por auto dictado en esa misma fecha (15/05/2012) el Tribunal acordó convocar a las partes a una audiencia especial a los fines de debatir sobre el establecimiento de la medida cautelar sustitutiva a imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien se encontraba detenido en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, en la ciudad de Coro.
Hechas las notificaciones de rigor, ese mismo día se celebró la audiencia especial convocada por el Tribunal, con la asistencia de la Representante del Ministerio Público a cargo de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, de la ciudadana SANTA COROMOTO DIAZ DE FANEITE, en su condición de representante legal del adolescente procesado, y de los Defensores Privados abogados LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO y JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES.
En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón y de la Defensa Privada- adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto la imposibilidad del Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de las 96 horas previstas en la legislación especial pupilar, se acuerda imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio ubicado en la calle José Leonardo Chirinos del Sector Alí Primera, casa N° 27 de color Azul (detrás del Monchery), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 582 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de la medida impuesta al adolescente en el particular PRIMERO de la presente acta, se ordena oficiar lo conducente a los organismos policiales competentes a los fines de que se sirvan coordinar el traslado del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) desde la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, hasta su casa de habitación ubicada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, con el apostamiento de un funcionario policial adscrito a la Estación Policial del Sector Alí Primera, quien deberá informar al Tribunal sobre cualquier irregularidad en el cumplimiento por parte del adolescente de la medida cautelar impuesta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la publicación de los fundamentos de la decisión dictada en la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente, en virtud de la hora de culminación de la misma se encuentra fuera de las horas de despacho...”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia especial, en los términos que a continuación se señalan:
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, se acordó imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como medida sustitutiva de la medida de detención preventiva, la establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consiste en la “Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga”, considerando este Tribunal la más idónea para sustituir a la medida impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11/05/2012, en virtud de que esta se ejecutará con el apostamiento de un funcionario policial en la residencia del adolescente in causa, debiendo éste informar al Tribunal de cualquier irregularidad en el cumplimiento de la medida por parte del adolescente. Así se establece.
Esta sustitución de medida es consecuencia inmediata de la imposibilidad de la Fiscalía especializada de presentar el correspondiente acto conclusivo, tal cual lo participó al Tribunal mediante escrito N° FAL-F12-O-489-11 presentado en horas de la mañana del día 15/05/2012 por la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuyo contenido ratificó en la audiencia especial al indicar:
“En virtud de que aun faltan diligencias de investigación por recabar por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como lo son las experticias de reconocimiento legal y experticias hematológicas, el levantamiento planimétrico, relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes, ubicación geográfica, así como los datos filiatorios del propietario, la experticia de Activación Especial y Barrido Técnico del vehiculo involucrado en los hechos, retrato hablado, experticia del arma tipo escopeta incautada (sic) con la finalidad de poder establecer fehacientemente las responsabilidades y elaborar el correspondiente acto conclusivo...”.
Al efecto, establece el artículo 560 de la legislación especial, lo siguiente:
“Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”.
Siendo este un plazo perentorio de 96 horas durante el cual el Ministerio Público debe resolver sobre el ejercicio de la acción penal. De modo que si no se presenta acusación en dicho lapso, el Juez debe de oficio o a solicitud del imputado o la defensa, cambiar la medida por otra menos gravosa, lo cual fue debidamente cumplido por este Tribunal durante la celebración de la audiencia especial efectuada en fecha 15/05/2012. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MODIFICAR la medida cautelar de Detención Preventiva impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11/05/2012, y se impone al mismo la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio con la vigilancia de un funcionario policial adscrito a la Estación Policial “Alí Primera” ubicada en el sector Alí Primera del Municipio Los Taques del Estado Falcón, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 373. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
|