REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 146-2011

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Mayo de 2.012, mediante la cual se le impuso a los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de NUEVE (09) MESES, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 (numeral 1°) del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 11 de Mayo del año 2.011 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de Audiencia de Presentación presentado por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 07/04/1.997, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24/06/1.997, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la audiencia de presentación por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 10 de Mayo del 2011, siendo las 01:30 horas de la tarde, momento en los cuales los adolescentes imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encontraban en unas de las áreas administrativas del Liceo Bolivariano de Judibana, cuando decidieron sustraer uno de los monitores, asignados a dicha institución, propiedad de PDVSA, serial de bienes muebles 3000640. Seguidamente cuando el Licenciado DEYVIS JAVIER PRIMERA CUAURO (sic) quien labora en dicha Institución, pasaba por dicha área, observó a dos adolescentes en actitud sospechosa y un monitor de computadora sobre la alfombra, y un estante que divide la misma área abierta, inmediatamente el licenciado se dirige hacia el docente mas cercano al hecho para comentarle lo sucedido, por lo que rápidamente llevaron a los adolescentes hacia la Oficina de Orientación de dicha Institución, donde expusieron sobre lo ocurrido. Posteriormente llamaron a los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 44, Comando Regional Nro 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes...”


En fecha 12 de Mayo de 2.011, tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 21 y sgts), en la cual se les impuso a los adolescentes in causa la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, los ciudadanos YULI MARIANELA GARCIA, LUISA MARIA GONZALEZ MARTINEZ y OMAR JESUS CASTILLEJO MAGO, respectivamente., quienes debieran informar al Tribunal sobre su comportamiento, así como la presentación del adolescente por ante este Juzgado cada 15 días los días viernes, ordenándose su libertad inmediata y acordándose oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente.

En fecha esa misma fecha (12/05/2011) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

En fecha 25 de Mayo de 2.011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones correspondientes.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de Enero de 2.012, la Defensa Publica designada solicita la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, en virtud de que han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendido sin que éste haya presentado los actos conclusivos respectivos, solicitándose a la Fiscalía Especializada la remisión de la causa a este Juzgado.

En fecha 09 de Febrero de 2.012 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingreso por auto de fecha 10/02/2012 y fijándose audiencia especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2.012 la Defensa Pública consignó a los autos para efectos legales y demostrativos, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de estudios del emitida por el Liceo Bolivariana Judibana, correspondientes al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En horas de la mañana del día 08 de Marzo de 2.012 se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en la cual se acordó otorgar al Ministerio Público un plazo prudencial de 45 días continuos para la presentación de los actos conclusivos por parte de la Fiscalía especializada.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de Marzo de 2.012 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de esa misma fecha (30/03/2012) se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.012 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 10 de Mayo de 2.012 se recibió escrito presentado por la Defensa Pública mediante el cual hace sus alegatos con respecto a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico en contra de sus defendidos, el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha.

En horas de la tarde del día 10 de Mayo de 2.012, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, y en la cual los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 452 (numeral 1°) del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 10 de Mayo de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:

1. Declaración de la funcionaria Agente YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien en fecha 11 de Mayo de 2011 practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST:0383 realizada al siguiente objeto: 1.- Un monitor de forma rectangular de la marca IBM, color negro, modelo 9417-AB1, serial V212322, de 15 pulgadas, el mismo posee una etiqueta en la parte posterior donde se lee PDVSA, al igual que una barra codificadora y el siguiente código 3000640, asimismo presenta una base en su parte inferior y su respectivo cable de conexión, el cual se encuentra en buen estado de conservación. Este elemento de convicción es importante porque se describe el objeto que pretendían hurtar los adolescentes del Liceo Bolivariano de Judibana. Dicha experticia podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración -a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST:0383 de fecha 11-05-2011 practicada por la funcionaria Agente YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración del ciudadano DEYVIS JAVIER PRIMERA CUAURO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.130, quien en su condición de testigo de la presente causa, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, en la que resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales suscito el hecho y puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Procesal Penal.
2. Declaración del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ VELARDE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.835, quien en su condición de testigo en la presente causa para que declare en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en la que resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales suscito el hecho y puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del funcionario SM1 REYES QUINTERO OSCAR, Jefe de la Comisión, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 10-05-2011 realizó la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual es útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, quienes pretendían hurtar un monitor del Liceo Bolivariano de Judibana propiedad de PDVSA, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
4. Declaración del funcionario SM2 CORDERO GIOVANNI RAFAEL, funcionario actuante adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 10-05-2011 realizó la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual es útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, quienes pretendían hurtar un monitor del Liceo Bolivariano de Judibana, propiedad de PDVSA, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
5. Declaración del funcionario SM3 SÁNCHEZ ALVARADO ALEXANDER funcionario actuante adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 10-05-2011 realizó la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual es útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, quienes pretendían hurtar un monitor del Liceo Bolivariano de Judibana, propiedad de PDVSA, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
6. Declaración del funcionario SM3 GARCÍA CAPACHO WINMAR, funcionario actuante adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 10-05-2011 realizó la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual es útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, quienes pretendían hurtar un monitor del Liceo Bolivariano de Judibana, propiedad de PDVSA, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir los adolescentes de marras los hechos que se les imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 452 (numeral 1°) del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por los adolescentes al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la penal venezolana CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 452 del Código Penal venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, que establecen:

“Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
...1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública....

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad...” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a los acusados -admitidos por éstos en la Audiencia Preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal venezolana para la existencia de este delito a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los adolescentes in causa, debidamente asistido por su Defensora Pública en la audiencia preliminar efectuada el 10 de Mayo de 2.012, admitieron los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, los mismos manifestaron a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los adolescentes, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO para ser cumplidas por los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, tal como se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Mayo de 2.012, se impuso a los adolescentes como medidas sancionatorias la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS solicitadas por la Representación Fiscal, pero para ser cumplidas por el por el plazo máximo de NUEVE (09) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a un tercio de la misma por la admisión de los hechos proferida por éstos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), toda vez que habiendo sido aprehendido los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela perteneciente al Comando Regional N° 04, con sede en Judibana, por haber sido encontrados in fraganti por el Lic. DEYVIS JAVIER PRIMERA CUAURO cuando pretendían sustraer de las instalaciones del Liceo Bolivariano de Judibana en un bolso tipo morral de color azul “...un monitor de 15 pulgadas, de color negro, marca IBM, serial N° V212322, con un cable de color negro, serial de Bienes Muebles de PDVSA N° 3000640...”, según se refleja del Acta Policial NRO. D44-1RA-CÍA.-SIP-213 de fecha 10/05/2010, inserta a los folios 03 del expediente, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y al grado de responsabilidad del adolescente existe tal comprobación toda vez que los adolescentes acusados fueron sorprendidos in fraganti por el Lic. DEYVIS JAVIER PRIMERA CUAURO quien labora en el Liceo Bolivariana de Judibana y posteriormente aprehendidos por los efectivos castrenses pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela perteneciente al Comando Regional N° 04, con sede en Judibana, cuando pretendían sacar en un bolso tipo morral de color azul, un monitor de computadora asignado a dicha institución educativa propiedad de la empresa PDVSA. Así mismo, durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10 de Mayo de 2.012, los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) asumieron su responsabilidad por los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público y en base a tal admisión la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada su tiempo de cumplimiento a la mitad, siendo esta establecida en un tercio de la sanción total solicitada por la Fiscalía especializada en virtud de que éstos no cumplieron cabalmente con la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de fecha 12/05/2012, lo cual fue constatado del libro de registro de presentaciones llevados por ante este Juzgado. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 451 de la legislación penal establece que todo aquel que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión, tipificándose dicha actuación como HURTO. Estableciéndose entonces como agravante de este tipo penal la circunstancia de que este se haya cometido en las oficinas, archivos o establecimientos públicos o que la persona se haya apoderado de objetos destinados a algún uso de utilidad pública (Art. 453, Num. 1°), y siendo que el caso que nos ocupa, el adolescente sustrajo un monitor de computadora perteneciente a la empresa PDVSA y el mismo fue sustraído dentro de las instalaciones del Liceo Bolivariano de Judibana, lo que se conceptualiza a la luz de la legislación penal venezolana como el delito de HURTO AGRAVADO. Sin embargo, siendo que dicha acción de los adolescentes fue frustrada con motivo de que haber sido descubiertos en el momento en que ejecutaban el hecho por el Lic. DEYVIS JAVIER PRIMERA CUAURO, quien rápidamente lo notificó al docente que se encontraba más cercano, lo cual fue admitido por los adolescentes acusados, y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual son acusados se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a los adolescentes de marras durante la celebración de la audiencia preliminar deberán cumplirla por un lapso de SEIS (06) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone a la misma obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se les impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se les impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) Deberán cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de TRES (03) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que los acusados se encuentra en edad juvenil y sin ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento los mismos desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentran inmersos. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éstos - previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan- permite evidenciar que los adolescentes comprenden el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, las cuales -como ya se dijo- comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 10 de Mayo de 2.012, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de NUEVE (09) MESES, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a un tercio por la admisión de los hechos proferida por los adolescentes, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 07/04/1.997, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24/06/1.997, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 452 (numeral 1°) del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 10 de Mayo de 2.012 y ordena a los mismos cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de NUEVE (09) MESES.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 374. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA