REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 159-2011

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2.012, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por el lapso máximo de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 3° y 149 de la mencionada ley especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 09 de Noviembre del año 2.011, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 10/11/2011.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 08 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nro 4, Destacamento Nro 44 Primera Compañía, se encontraba realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron un llamado telefónico por parte del 1er Tte Benitez de la Primera Compañía Destacamento 44, quien le informó que se trasladaran hasta el Sector Creolandia específicamente a la calle sucre, ya que se había recibido una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, manifestando que había identificado a un ciudadano que en días anteriores le había robado de su vehículo objetos y prendas personales, y el mismo se encontraba reunido con un grupo de personas en la calle Sucre, entre Libertador y Calle Unión del Sector Creolandia. Inmediatamente se trasladó la comisión hasta la mencionada dirección, observando a varios sujetos reunidos en el patio de una casa y al observar la comisión de la Guardia Nacional emprendieron la veloz huída en diferentes direcciones del sector, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la casa de color blanco, ubicada en dicha dirección, donde se había introducido uno de ellos , tocando la puerta, la cual se encontraba cerrada, identificándose como guardias nacionales, respondiendo un ciudadano quien manifestó que se vio en la necesidad de encerrarse rápidamente dentro de su casa ya que había visto una persona que había saltado el patio, seguidamente los funcionarios actuantes comenzaron a revisar alrededor del patio, logrando la captura del ciudadano 1.- PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, (sic) de 28 años de edad (sic), el cual se había escapado del sitio del hecho, mientras que en lugar de los hechos se encontraban dos ciudadanos, y procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a uno que se encontraba vestido de franela tipo chemise de rayas horizontales de color verde y color mostaza, de color azul tipo jean, zapatos deportivos de color azul y blanco, a quien se le encontró a la altura del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, cromado con cinco (05) cartuchos sin percutir, el mencionado ciudadano quedo identificado como 2.- LONNY ALVENIS DIAZ HERNANDEZ, (sic) de 20 años de edad (sic); el otro sujeto vestía franela tipo chemise de color morado , pantalón azul y zapatos deportivos de color blanco y azul, a quien se le incauto a la altura de la cintura lado izquierdo un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, cañón largo de pavón negro, con tres (03) cartuchos sin percutir, quien quedo identificado como 3.- JACKSON JOSUE PEREZ (sic) de 19 años de edad (sic); una vez aprehendidos dichos ciudadanos se le pregunto de quien era la casa y en ciudadano que se encontraban en el grupo dijo ser el propietario quedando identificado 4.-EDWAR RIXIO OLLARVIDES PEREZ (sic) de 41 años de edad (sic), al cual le solicitaron el permiso para entrar a dicha vivienda donde se había metido u mayoría de las personas que se encontraban reunidas en la parte de afuera , específicamente en el patio, en la que quedaron neutralizados los ciudadanos, quienes quedaron identificados como: 5.- RAFAEL ANTONIO OLLARVIDES JORDAN (sic) de 62 años de edad (sic), 6.- CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO (sic) de 32 años de edad (sic), y 7.- JOSE ANTONIO ANDRADE PEÑA (sic) de 19 años de edad (sic). Los funcionarios actuantes procedieron de acuerdo a lo establecido en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y buscaron a un testigo, que en ese momento observaron a una ciudadana, en la que le informaron que era funcionarios de la Guardia Nacional y que les brindara el apoyo como testigo presencial del procedimiento de flagrancia. Seguidamente los funcionarios actuantes, ingresaron a la vivienda bajo la supervisión del ciudadano, quien dijo ser propietario de la casa logrando, aprehender a dos ciudadanos, quienes se encontraban escondidos en uno de los cuartos, quedando identificado como: 8.- (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, nacido en 26 /05/1995, y 9.-CARLOS EDUARDO QUERALES, (sic) de 22 años de edad (sic), y procedieron a realizar una minuciosa revisión en la habitación, donde se encontraban los dos ciudadanos, visualizando dentro de un escaparate una referida caja de zapato de color azul con rojo con un logo tipo de marca Rectek dentro de la misma caja se logró encontrar material vegetal, que por su color, olor, características y textura de la droga denominada CANNABIS SALIVA LYNEE (MARIHUANA), descrito de la siguiente manera se presume sea droga descrito de la siguiente manera: Un cuarto de panela aproximadamente, un envoltorio de tamaño mediano, además dentro de la misma caja había 05 bolsas completas sintéticas de color azul y 10 retazos de material sintético, que son las utilizadas para preparar los mini envoltorios. Continuaron con la requisa de la vivienda logrando visualizar a dos ciudadanas en la última habitación que está cerca de la entrada principal de la casa, quienes quedaron identificadas como 10.-MARIANGLYS SORSYRETH OLLARVIDES GOITIA, (sic) de 24 años de edad (sic), y 11.- MARIAGYOLI CHIQUINQUIRA OLLARVIDES GOITIA, (sic) de 19 años de edad (sic). Asimismo los funcionarios actuantes le manifestaron que quedarían detenidos y que serian trasladados hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento 44 con sede en Judibana, y una vez estando dentro de las instalaciones, procedieron a contar y pesar la droga. 1.- Un (01) Envoltorio, de forma rectangular, tamaño grande elaborado en material sintético trasparente, con uno de sus extremos descubiertos, con un peso bruto de doscientos treinta y seis coma cero cinco gramos (236,05grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 azul, 1 negra y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos catorce coma veintiocho gramos (214,28grs), que sometió la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resultaron ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 2.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño mediano, elaborado en un material sintético trasparente, con un peso bruto de veintitrés coma catorce gramos (23,14grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra, y 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color; con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma veintitrés gramos (18,23grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resultando ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA). 3.- Un (01) envoltorio, de forma cuadrada, tamaño pequeño, elaborado en material sintético, trasparente, con un peso bruto de seis como ocho gramos (6,8grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra y 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color; con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma cuarenta gramos (4,40grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 4.- Treinta y Nueve (39) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color rosado con un peso bruto de treinta y dos coma noventa gramos (32,90grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias de similar características por lo que unifica estando constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color; con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta coma treinta gramos (30,30grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 5.- Un (01) Envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color azul con un peso bruto de cero coma sesenta y cinco gramos (0,65grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancia constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color; con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma sesenta y tres (0,63grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA). Igualmente se incauto una moto marca empire, modelo 150, color gris con naranja, sin placa, serial de carrocería TSYPEK0058B53679, año 2008, y otra moto, marca Suzuki, modelo AX100, color rojo, sin placa, serial de carrocería LC6PAGA1670836381, año 2007, diez (10) teléfonos celulares de diferentes marcas y tamaños los cuales se especifican de la siguiente manera: Nro 01.- Marca Samsung color negro y rojo, serial Nro RT1SB70150J; Nro 02.- Marca Samsung color azul y plata serial Nro RU2S235339N; Nro 03.- Marca movilnet, color azul con negro, serial Nro 011851002330234; Nro 04.- Marca Motorola, color plata y azul serial Nro SJUG5466AA; Nro 05.- Marca LG, color Negro Serial Nro. 809CQVU216343; Nro 06.- Marca Motorola, color negro Serial Nro CE0168, Nro 07.- Marca Nokia, Color negro y blanco, serial Nro. 0592046FR21GGNM, Nro 08.- Marca Movilnet, color Negro y plateado serial Nro 353336040576614, Nro. 09.- Marca LG, color Negro y Naranja serial Nro 358730031031032345; Nro 10.- Marca BlackBerry, color negro, serial Nro 35758041300506. Finalmente le impusieron de sus derechos que le asisten como imputado, tal como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando el adolescente a disposición de esta Representación Fiscal, y los adultos a disposición de la Jurisdicción Ordinaria”.

En esa misma fecha (10/11/2011) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 29 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 11 de Noviembre de 2.011 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto de esa misma fecha (11/11/2011) se acordó fijar audiencia especial de modificación de la medida cautelar impuesta al adolescente in causa.

En horas de la tarde de ese mismo día (11/11/2011) se celebró la audiencia especial en la cual se modificó la medida de detención preventiva y se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la imposibilidad de su reclusión en los centros de detención preventivos por el hacinamiento reinante, tal cual lo manifestado mediante comunicación escrita suscrita -respectivamente- por los Comandantes del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón y del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Carirubana, ambas con sede en la ciudad de Punto Fijo .

Culmina la audiencia especial, en esa misma fecha (11/11/2011) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia.

En fecha 11 de Enero de 2.012 diligencia la ciudadana MARIBEL COROMOTO ROBERTIS GOITIA -debidamente asistida de abogada- en cu condición de representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando copia certificada del expediente, librándose en tal sentido solicitud de remisión del expediente a la Fiscalía especializada en fecha 13/01/2012.

En fecha 20 de Enero de 2.012 se recibe ante este Juzgado la causa proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con oficio N° FAL-F12-O-047, ordenándose su reingreso por auto de fecha 23/01/2012.


En fecha 22 de Marzo de 2.012 se recibe escrito de formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de la Representación Fiscal.

Por dictado en esa misma fecha 22/03/2012) se da reingreso al expediente la presente causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recogidas durante la investigación, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto dictado en fecha 27 de Abril de 2.012 se fija la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En horas de la tarde del día 15 de Mayo de 2.012, se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas y ordenándose su traslado a la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, participándole lo conducente a las respectivas autoridades.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 3° y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 15 de Mayo de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:

1. Declaración de la funcionaria Experta T.S.U. NERVIS G. ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Coro, quien fecha 10 de Noviembre de 2011 practico la Experticia Botánica bajo el Nro de control 925, correspondiente a la sustancia incautada en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), consistente: muestra 1: Un (01) Envoltorio de forma rectangular tamaño grande elaborado en material sintético trasparente, con uno de sus extremos descubiertos, con un peso bruto de doscientos treinta y seis, cero cinco gramos (236,05grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 azul, 1 negra y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos catorce coma veintiocho gramos (214,28grs), que sometió la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resultaron ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); muestra 2: Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño mediano elaborado en un material sintético trasparente, con un peso bruto de veintitrés coma catorce gramos (23,14grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra, 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma veintitrés gramos (18,23grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); muestra 3: Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño pequeño, elaborado en material sintético, trasparente, con un peso bruto de seis como ocho gramos (6,8grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra y 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cuarenta gramos (4,40grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); muestra 4: Treinta y Nueve (39) envoltorios tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso bruto de treinta y dos coma noventa gramos (32,90grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias de similar características por lo que unifica estando constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma treinta gramos (30,30grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); muestra 5: Un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremos con hilo de color azul, con un peso bruto de cero coma sesenta y cinco gramos (0,65grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma sesenta y tres (0,63grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA). Tal fuente de prueba servirá para demostrar el tipo, peso bruto y peso neto de la sustancia incautada en la visita domiciliaria donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). La experticia y podrá ser presentada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la experta puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. Asimismo se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química 925 de fecha 10-11-11, practicada por la funcionaria Experta NELVIS G. ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Coro.
2. Declaración del funcionaria ING. EMERITA CHIRINOS, adscrita a la Brigada Criminalística (Área Técnica Policial) del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Punto Fijo, quien en fecha 10 de Noviembre del 2011 practico la Experticia de Reconociendo Legal 9700-17555-ST:630 a los objetos incautados en el procedimiento militar de fecha 08 de noviembre del 2011, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), los cuales fueron la cantidad de DIEZ (10) teléfonos celulares, descritos en la misma. La experticia podrá ser presentada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la experta puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. Asimismo se solicita que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído integradamente en el debate, el contenido de la Experticia Legal 9700-175-ST 630 de fecha 10-11-11 practicada por la funcionaria Agente ING. EMERITA CHIRINOS, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Punto Fijo.
3. Declaración del funcionario Agente GIOVANNY CALDERA, adscrito a la Brigada Criminalística (Área Técnica Policial) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, quien en fecha 10 de Noviembre del 2011 practico la Experticia de reconocimiento Legal 9700-175-ST:630 a los objetos incautados en el procedimiento militar de fecha 08 de Noviembre de 2011, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), los cuales fueron la cantidad de Diez (10) teléfonos celulares, descritos en la misma. La experticia podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal; el experto puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. Asimismo se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído integradamente en el debate, el contenido de la Experticia de reconocimiento Legal 9700-175-ST:630 de fecha 10-11-11 practicada por el funcionario Agente GIOVANNY CALDERA, adscrito a la Brigada Criminalística (Área Técnica Policial) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo.
4. Declaración del funcionario Agente DERWIS GONZALEZ, adscrito a la Brigada Criminalística (Área Técnica Policial) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, quien en fecha 10 de Noviembre del 2011 practico la Inspección técnica N° 1852 en el lugar del suceso, en la que se deja constancia de los elementos presentes para el momento de practicar la Inspección, realizada específicamente en la Calle Unión de Creolandia, Jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón, así como también realizo la Inspección Técnica N° 1853 y N° 1854 en esa misma fecha , a los dos (02) vehículos tipo moto aparcados en el Comando Policial del Destacamento 44 de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con las siguientes características: MARCA EMPIRE 150, COLOR GRIS Y NARANJA SIN PLACAS VISIBLES, y una MARCA SUZUKI, MODELO AX100, color ROJO Y BLANCO SIN PLACA VISIBLE, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Técnicas Nros 1852, 1853 y 1854, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal; el experto puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído integradamente en el debate, el contenido de las Inspecciones Técnicas 1852, 1853 y 1854 de fecha 10-11-11 practicada por el funcionario Agente DERWIN GONZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo.
5. Declaración de la funcionaria Detective MARIA RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Criminalística (Área Técnica Policial) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, quien en fecha 10 de Noviembre del 2011 practico la Inspección Técnica N° 1852 en el lugar del suceso, en la que se deja constancia de los elementos presentes para el momento de practicar la inspección realizada específicamente en la Calle Unión de Creolandia, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, así como también realizó las Inspecciones Técnicas N° 1853 y N° 1854, en esa misma fecha a los dos (02) vehículos tipo moto aparcados en el Comando Policial del Destacamento 44 de Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón; con las siguientes características: MARCA EMPIRE 150, COLOR GRIS Y NARANJA SIN PLACAS VISIBLES, y una MARCA SUZUKI, MODELO AX100, color ROJO Y BLANCO SIN PLACA VISIBLE, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Técnicas Nros 1852, 1853 y 1854, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal; el experto puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. Asimismo se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído integradamente en el debate el contenido de las Inspecciones Técnicas 1852, 1853 y 1854 de fecha 10-11-11 practicada por el funcionaria Detective MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo.
6. Declaración de la funcionario Detective ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, quien en fecha 10 de Noviembre de 2011 practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nro 802 a un Vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Judibana, con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN QJ150, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE MOTOR *KW162FMJ7131162*, SERIAL DE CARROCERIA *TSYPEK0058B253679*, el cual se concluye que los seriales identificadores son ORIGINALES y que NO APARECE REGISTRADA EN LOS ARCHIVOS POLICIALES. Igualmente realizo la Experticia de Reconocimiento Legal Nro 803 a un Vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Judibana, con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, AÑO 2007, COLOR ROJO Y BLANCO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR *1E50FMGP0082716*, SERIAL DE CARROCERIA *LC6PAGA1670836381*, el cual se concluye que los seriales identificadores son ORIGINALES y que NO APARECE REGISTRADA EN LOS ARCHIVOS POLICIALES. Este elemento de convicción deja por sentado las características de los vehículos que se encontraban en el lugar donde se realizo la visita domiciliaria, podrán ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el experto puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. Asimismo se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído integradamente en el debate el contenido de las Experticia de Reconocimiento Legal Nro 803 de fecha 10-11-11 practicada por el funcionario Detective ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración del Funcionario SM1 NUÑEZ CALZADILLA ELIECER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44, Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 08 de noviembre del 2011 practico la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien se encontraba en una casa ubicada en la Calle Unión de Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se logró incautar: Un (01) Envoltorio de forma rectangular tamaño grande elaborado en material sintético trasparente, con uno de sus extremos descubiertos, con un peso bruto de doscientos treinta y seis, cero cinco gramos (236,05grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 azul, 1 negra y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos catorce coma veintiocho gramos (214,28grs), que sometió la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resultaron ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 2.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño mediano elaborado en un material sintético trasparente, con un peso bruto de veintitrés coma catorce gramos (23,14grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra, 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma veintitrés gramos (18,23grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 3.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño pequeño, elaborado en material sintético, trasparente, con un peso bruto de seis como ocho gramos (6,8grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra y 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cuarenta gramos (4,40grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 4.- Treinta y Nueve (39) envoltorios tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso bruto de treinta y dos coma noventa gramos (32,90grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias de similar características por lo que unifica estando constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma treinta gramos (30,30grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 5.- Un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremos con hilo de color azul, con un peso bruto de cero coma sesenta y cinco gramos (0,65grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma sesenta y tres (0,63grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA), y es necesaria para demostrar la conducta del adolescente y -conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de la superioridad del referido Destacamento.
2. Declaración del Funcionario SM2 CORDERO GIOVANNY RAFAEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44, Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 08 de noviembre del 2011 practico la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien se encontraba en una casa ubicada en la Calle Unión de Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se logró incautar: Un (01) Envoltorio de forma rectangular tamaño grande elaborado en material sintético trasparente, con uno de sus extremos descubiertos, con un peso bruto de doscientos treinta y seis, cero cinco gramos (236,05grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 azul, 1 negra y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos catorce coma veintiocho gramos (214,28grs), que sometió la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resultaron ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 2.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño mediano elaborado en un material sintético trasparente, con un peso bruto de veintitrés coma catorce gramos (23,14grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra, 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma veintitrés gramos (18,23grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 3.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño pequeño, elaborado en material sintético, trasparente, con un peso bruto de seis como ocho gramos (6,8grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra y 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cuarenta gramos (4,40grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 4.- Treinta y Nueve (39) envoltorios tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso bruto de treinta y dos coma noventa gramos (32,90grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias de similar características por lo que unifica estando constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma treinta gramos (30,30grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 5.- Un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremos con hilo de color azul, con un peso bruto de cero coma sesenta y cinco gramos (0,65grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma sesenta y tres (0,63grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA), y es necesaria para demostrar la conducta del adolescente y -conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de la superioridad del referido Destacamento.
3. Declaración del Funcionario S/1 COMOCARO MIGUEL ANGEL ANGEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44, Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 08 de noviembre del 2011 practico la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien se encontraba en una casa ubicada en la Calle Unión de Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se logró incautar: Un (01) Envoltorio de forma rectangular tamaño grande elaborado en material sintético trasparente, con uno de sus extremos descubiertos, con un peso bruto de doscientos treinta y seis, cero cinco gramos (236,05grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 azul, 1 negra y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos catorce coma veintiocho gramos (214,28grs), que sometió la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resultaron ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 2.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño mediano elaborado en un material sintético trasparente, con un peso bruto de veintitrés coma catorce gramos (23,14grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra, 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma veintitrés gramos (18,23grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 3.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño pequeño, elaborado en material sintético, trasparente, con un peso bruto de seis como ocho gramos (6,8grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra y 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cuarenta gramos (4,40grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 4.- Treinta y Nueve (39) envoltorios tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso bruto de treinta y dos coma noventa gramos (32,90grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias de similar características por lo que unifica estando constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma treinta gramos (30,30grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 5.- Un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremos con hilo de color azul, con un peso bruto de cero coma sesenta y cinco gramos (0,65grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma sesenta y tres (0,63grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA), y es necesaria para demostrar la conducta del adolescente y -conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de la superioridad del referido Destacamento.
4. Declaración del Funcionario S/2 PERAZA BOLIVAR LUIS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44, Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 08 de noviembre del 2011 practico la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien se encontraba en una casa ubicada en la Calle Unión de Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se logró incautar: Un (01) Envoltorio de forma rectangular tamaño grande elaborado en material sintético trasparente, con uno de sus extremos descubiertos, con un peso bruto de doscientos treinta y seis, cero cinco gramos (236,05grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 azul, 1 negra y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos catorce coma veintiocho gramos (214,28grs), que sometió la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resultaron ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 2.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño mediano elaborado en un material sintético trasparente, con un peso bruto de veintitrés coma catorce gramos (23,14grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra, 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma veintitrés gramos (18,23grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 3.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño pequeño, elaborado en material sintético, trasparente, con un peso bruto de seis como ocho gramos (6,8grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra y 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cuarenta gramos (4,40grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 4.- Treinta y Nueve (39) envoltorios tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso bruto de treinta y dos coma noventa gramos (32,90grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias de similar características por lo que unifica estando constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma treinta gramos (30,30grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 5.- Un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremos con hilo de color azul, con un peso bruto de cero coma sesenta y cinco gramos (0,65grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma sesenta y tres (0,63grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA), y es necesaria para demostrar la conducta del adolescente y -conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de la superioridad del referido Destacamento.
5. Declaración del Funcionario S/2 VELAZCO GRANADO HUMBERTO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44, Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 08 de noviembre del 2011 practico la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien se encontraba en una casa ubicada en la Calle Unión de Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se logró incautar: Un (01) Envoltorio de forma rectangular tamaño grande elaborado en material sintético trasparente, con uno de sus extremos descubiertos, con un peso bruto de doscientos treinta y seis, cero cinco gramos (236,05grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 azul, 1 negra y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos catorce coma veintiocho gramos (214,28grs), que sometió la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resultaron ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 2.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño mediano elaborado en un material sintético trasparente, con un peso bruto de veintitrés coma catorce gramos (23,14grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra, 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma veintitrés gramos (18,23grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 3.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño pequeño, elaborado en material sintético, trasparente, con un peso bruto de seis como ocho gramos (6,8grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra y 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cuarenta gramos (4,40grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 4.- Treinta y Nueve (39) envoltorios tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso bruto de treinta y dos coma noventa gramos (32,90grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias de similar características por lo que unifica estando constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma treinta gramos (30,30grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 5.- Un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremos con hilo de color azul, con un peso bruto de cero coma sesenta y cinco gramos (0,65grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma sesenta y tres (0,63grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA), y es necesaria para demostrar la conducta del adolescente y -conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de la superioridad del referido Destacamento.
6. Declaración de la ciudadana EDITH CRISTINA ARIAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.988.290, pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objetos del proceso y demostrar la participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), antes identificado, quien se encontraba en una casa ubicada en la Calle Unión de Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se logró incautar: Un (01) Envoltorio de forma rectangular tamaño grande elaborado en material sintético trasparente, con uno de sus extremos descubiertos, con un peso bruto de doscientos treinta y seis, cero cinco gramos (236,05grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 azul, 1 negra y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos catorce coma veintiocho gramos (214,28grs), que sometió la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resultaron ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 2.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño mediano elaborado en un material sintético trasparente, con un peso bruto de veintitrés coma catorce gramos (23,14grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra, 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma veintitrés gramos (18,23grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 3.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño pequeño, elaborado en material sintético, trasparente, con un peso bruto de seis como ocho gramos (6,8grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra y 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cuarenta gramos (4,40grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 4.- Treinta y Nueve (39) envoltorios tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso bruto de treinta y dos coma noventa gramos (32,90grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias de similar características por lo que unifica estando constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma treinta gramos (30,30grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 5.- Un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremos con hilo de color azul, con un peso bruto de cero coma sesenta y cinco gramos (0,65grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma sesenta y tres (0,63grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA), y es necesaria para demostrar la conducta del adolescente y -conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de la superioridad del referido Destacamento.
7. Declaración del ciudadano FAVIO RAUL OCANDO MEDINA, de nacionalidad venezolano, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.682.748, pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objetos del proceso y demostrar la participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), antes identificado, quien se encontraba en una casa ubicada en la Calle Unión de Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se logró incautar: Un (01) Envoltorio de forma rectangular tamaño grande elaborado en material sintético trasparente, con uno de sus extremos descubiertos, con un peso bruto de doscientos treinta y seis, cero cinco gramos (236,05grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 azul, 1 negra y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos catorce coma veintiocho gramos (214,28grs), que sometió la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resultaron ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 2.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño mediano elaborado en un material sintético trasparente, con un peso bruto de veintitrés coma catorce gramos (23,14grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra, 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma veintitrés gramos (18,23grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 3.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, tamaño pequeño, elaborado en material sintético, trasparente, con un peso bruto de seis como ocho gramos (6,8grs); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra y 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cuarenta gramos (4,40grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 4.- Treinta y Nueve (39) envoltorios tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso bruto de treinta y dos coma noventa gramos (32,90grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias de similar características por lo que unifica estando constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma treinta gramos (30,30grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA); 5.- Un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremos con hilo de color azul, con un peso bruto de cero coma sesenta y cinco gramos (0,65grs); al aperturarlo se constata que contiene sustancias constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma sesenta y tres (0,63grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA), y es necesaria para demostrar la conducta del adolescente y -conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de la superioridad del referido Destacamento.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 3° y 149 de la mencionada ley especial, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f” y "d"), 621, 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto en los artículos 3° y 149, que establecen:

“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
...18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...” (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley especial para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensora Privada en la audiencia preliminar efectuada el 15 de Mayo de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer al adolescente -además de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD- la la LIBERTAD ASISTIDA, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), toda vez que habiendo sido aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela perteneciente al Comando Regional N° 04, con sede en Judibana, luego que éste se encontrara junto con un adulto dentro de una de las habitaciones de la vivienda inspeccionada por los funcionarios actuantes con motivo de una persecución a varios sujetos que previamente se encontraban reunidos en la calle Sucre entre calles Libertador y calle Unión del sector denominado Creolandia, quienes al notar la presencia de los efectivos castrenses optaron por emprender veloz huída y algunos se introdujeron en la referida vivienda, siendo que dentro de un escaparate ubicado en la habitación donde se encontraba el adolescente in causa, los efectivos lograron incautar oculta en una caja de zapatos marca Rectek varias muestras determinadas de la siguiente forma: “...Muestra 01: UN (1) ENVOLTORIO, de forma rectangular, tamaño grande, elaborado en material sintético trasparente, con uno de sus extremos descubierto, con un peso bruto de doscientos treinta y seis, cero cinco gramos (236,05gr); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 azul, 1 negra y en su interior una sustancia compacta en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color; con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos catorce coma veintiocho gramos (214,28gr). Muestra 02: UN (1) ENVOLTORIO, de forma cuadrada, tamaño mediano, elaborado en material sintético trasparente, con un peso bruto de veintitrés coma catorce gramos (23,14gr); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra y 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de resto vegetal de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color; con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma veintitrés gramos (18,23gr). Muestra 03: Un (1) envoltorio de forma cuadrada, tamaño pequeño, elaborado en material sintético trasparente, con un peso bruto de seis como ocho gramos (6,8gr); al aperturarlo se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: varias trasparente, 1 negra y 1 blanca y en su interior una sustancia compacta en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color; con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cuarenta gramos (4,40gr). Muestra 04: TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color rosado con un peso bruto de treinta y dos coma noventa gramos (32,90gr); al aperturarlo se constata que contiene sustancia de similar características por lo que unifica estando constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color; con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta coma treinta gramos (30,30gr). Muestra 05: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremos con hilo de color azul con un peso bruto de cero coma sesenta y cinco gramos (0,65gr); al aperturarlo se constata que contiene sustancia constituida por restos vegetales sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color; con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma sesenta y tres (0,63gr)...”, que al ser sometidas dichas sustancias incautadas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, resultó ser su componente CANNABIS SATIVA LYNEE (MARIHUHANA), según se refleja de la Experticia Botánica N° de Control 968 de fecha 10/11/2011, inserta a los folios 148 del expediente, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el propio adolescente declaró espontáneamente su participación en los hechos imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, así como al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 15 de Mayo de 2.012, el adolescente in causa admitió haber cometido los hechos punibles por los cuales acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión la Defensa Privada solicitó la imposición inmediata de la sanción. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 149 de la legislación especial sobre drogas establece unos parámetros para considerar el delito de tráfico, los cuales exceden de las cantidades permitidas en los artículo 131 para el consumo personal y 153 para la posesión de esta sustancias ilícitas, y como quiera que en el caso de autos en la habitación donde se encontraba el adolescente acusado junto con el adulto CARLOS EDUARDO QUERALES se incautó dentro de un escaparate “...una referida caja de zapato de color azul con rojo con un logotipo de la marca Rectek dentro de la misma caja se logró encontrar material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea droga descrito de la siguiente manera: un cuarto de panela aproximadamente, un envoltorio de tamaño mediano, un envoltorio pequeño, una bolsa que en su interior poseía varios mini envoltorios, además dentro de la misma caja había 05 bolsas completas sintéticas de color azul y 10 retazos de material sintético con lo que se presume ser utilizada para preparar los mini envoltorios...”, y una vez analizadas estas sustancias incautadas se logró determinar de la experticia botánica que las mismas se tratan de la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA LYNNE ( MARIHUANA), no siendo destinadas para aquellas actividades permitidas por la ley como son los tratamientos médicos, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, verificándose en este sentido la consumación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, el cual fue admitido por el adolescente acusado. Así mismo, debe indicar esta Juzgadora que la gravedad del delito por el cual se acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ha sido considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de Marzo de 2000 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo) como uno de los establecidos de lesa humanidad, al indicar: “...El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(...) En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado” (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...”. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que uno de los delitos por el cual es acusado el adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial. Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 15 de Mayo de 2.012, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como sanciones definitivas a cumplir la PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal, pero combinada con la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, establecidas -ambas- en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, siendo definida la primera como aquella que consiste en el internamiento del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial; en tal sentido la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD deberá ser cumplida en un plazo de VEINTE (20) MESES en el establecimiento que a bien tenga indicar el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente (Art. 646 LOPNNA), y así se establece.

En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, deberá ser cumplida por un lapso de CUATRO (04) MESES, siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el adolescente comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 15 de Mayo de 2.012, esto es, la PRIVACION DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de VEINTE (20) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD y CUATRO (04) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de DOS (02) AÑOS, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos y residenciado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 3° y 149 de la mencionada ley especial, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f” y "d"), 621, 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 15 de Mayo de 2.012 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de VEINTE (20) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD y CUATRO (04) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de DOS (02) AÑOS, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 11 de Noviembre de 2.011.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintidós (22) día del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 375. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA