REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 456-11
SOLICITANTES: RAUL DAVID CANDELARIO JIMÉNEZ E IRAIDA JOSEFINA JORDAN MARIN.
ABOGADA ASITENTE: DARYOLY FLEIRE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11/05/2011 mediante la interposición de solicitud de DIVORCIO 185-A por ante el Juzgado Distribuidor de causas por los ciudadanos RAUL DAVID CANDELARIO JIMÉNEZ e IRAIDA JOSEFINA JORDAN MARIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.763.861 y V-10.613.504, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada DARYOLY FLEIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.314, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito que encabezan las presentes actuaciones.
En fecha 17 de Mayo de 2.011 recayó auto del Tribunal dándole entrada y admitiendo dicha solicitud conforme a derecho, ordenándose la citación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, competente en el Sistema de Instituciones Familiares, librándose los respectivos recaudos de citación.
Para resolver el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Así mismo el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998, caso José Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, posteriormente ratificada en varias decisiones, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.
En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 17 de Mayo de 2.011, fecha en la que se libraron los recaudos de citación a la Fiscalía especializada para que tuviera conocimiento de la petición de los ciudadanos RAUL DAVID CANDELARIO JIMÉNEZ e IRAIDA JOSEFINA JORDAN MARIN, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal sin que éstos -por sí o por medio de apoderado- hayan realizado actuación alguna para que efectivamente se perfeccione la citación, habiéndose acordado la misma en el auto de admisión y librado los recaudos respectivos, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal de los solicitantes en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma, en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos RAUL DAVID CANDELARIO JIMÉNEZ e IRAIDA JOSEFINA JORDAN MARIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.763.861 y V-10.613.504, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo contemplado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 376. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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