REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 163-2011

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS MARTINEZ BRACHO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA).
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 02 de Mayo de 2012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de Mayo de 2012, la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 05/07/1.994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacido en fecha 22/06/1.996, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Judibana, por estar presuntamente involucrados en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 02 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Privado nombrado al respecto, Abog. LUIS MARTINEZ BRACHO y de las representantes legales de los adolescentes, ciudadanas HIPOLITA MARGARITA CARRASQUERO y KEILA CAROLINA DELGADO MENDEZ.

En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de los imputados y de la Defensa Privada, se adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito establecido por la Fiscalía Especializada con respecto a uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto en los artículos 272, 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Arma y Explosivos, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y se aparta de la precalificación jurídica del delito establecido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA por cuanto en actas no consta -hasta ahora- tal actuación por parte de los adolescentes involucrados, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: Vista la exposición de la defensa privada y en virtud del contenido del acta policial Nº D44-1RA-CIA-SIP: 095 de fecha 01/05/2012 donde se evidencia de que sólo al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue encontrada adherido a la pretina del pantalón que cargaba en el momento de su aprehensión un “arma de fuego tipo revolver marca AMADEO ROSSI $CIA SAO LEOPOLDO R.S. calibre 38, mango de madera, serial 31484, con un dispositivo tipo nuez de cinco (05) recamaras calibre 38 mm, y un (01) cartucho calibre 38 mm…”, constituyendo este hecho la presunta comisión del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, y siendo que este tipo delictual se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, en tal sentido éste deberá presentarse por ante este Tribunal los días VIERNES DE CADA SEMANA en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el particular TERCERO de la presente acta se ordena la libertad inmediata de éste, y con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se ordena la LIBERTAD PLENA e inmediata de éste, acordándose oficiar lo conducente al organismo policial competente. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el siguiente día de despacho en virtud de que la Jueza Provisoria se tiene que incorporar como jurado al acto de socialización de tesis que se efectúa en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual fuera convocada por la Rectoría del Estado Falcón mediante Circular Nº 06-2012 de fecha 26/04/2012(...)”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes in causa de la forma siguiente: la del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) precalificó su conducta en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y la del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la precalificó en los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de presentación esta Juzgadora se apartó de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y acogió sólo como procedente la precalificación dada por la Fiscalía Especializada con respecto al delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, el cual se encuentra previsto en el Capítulo I del Título V del Libro Segundo que consagra los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, los cuales establecen:

Artículo 272 CP. Se considerarán delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos...

Artículo 277 CP. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 9° LAE. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley (...) . (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de investigación policial N° D44-1ERA-CÍA.SIP: 095 de fecha 01/05/2012 (folios 04 y sgtes) que los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Judibana, cuando éstos se encontraban realizando patrullaje de seguridad y orden público el Municipio Los Taques del Estado Falcón, específicamente por los alrededores de la manga de coleo ‘Cara de Chuma’ (vía principal de El Oasis) cuando avistaron a dos (2) ciudadanos quienes se desplazaban por la orilla de la mencionada vía, procedieron a detenerlos para requerirles su documentación personal, quedando identificados como los adolescentes in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y al informarles que se les haría una revisión corporal se le encontró al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) adherido a la pretina del pantalón que vestía en ese momento “...un arma de fuego tipo revolver marca AMADEO ROSSI $CIA SAO LEOPOLDO R.S. calibre 38, mango de madera, serial 31484, con un dispositivo tipo nuez de cinco (05) recamaras calibre 38 mm, y un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir…”, quedando en este sentido detenidos los adolescentes involucrados, en razón de lo cual esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputable al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, así como los preceptos jurídicos aplicables a esta figura delictual, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación conforme al resultado de las investigaciones. Así se establece.

Con respecto a la precalificación de los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, esta Juzgadora no acoge tal precalificación en virtud de que del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Judibana, no se evidencia que los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) hayan cometido algún acto que haga presumir la comisión de este delito, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público a los hechos imputables a los procesados. Así se establece.

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA:

De los elementos de convicción obrantes en autos, tales como la propia acta policial N° D44-1ERA-CÍA.SIP: 095 de fecha 01/05/2012, se evidencia que al hacer la revisión corporal a los adolescentes in causa -como se dijo supra- sólo al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue incautada un arma de fuego de tipo revólver adherida a la pretina del pantalón que vestía en el momento de su aprehensión, lo cual no puede ser imputable al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en razón de lo cual, esta Juzgadora decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de éste. Así se decide.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 02 de Mayo de 2012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados en lo que respecta al delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer sólo al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación de éste de presentarse periódicamente ante este Tribunal los días VIERNES DE CADA SEMANA en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentran evidentemente prescrito, como es uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que -como bien se indicó anteriormente- al imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue incautada adherido a la pretina del pantalón que vestía un “...arma de fuego tipo revolver marca AMADEO ROSSI $CIA SAO LEOPOLDO R.S. calibre 38, mango de madera, serial 31484, con un dispositivo tipo nuez de cinco (05) recamaras calibre 38 mm, y un (01) cartucho calibre 38 mm…” por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Judibana, este delito denunciado por la Representante Fiscal se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacido en fecha 22/06/1.996, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 (literal “c”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal el PRIMER VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., y se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 05/07/1.994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la NUEVE Y TREINTA minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 364. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA