REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 104-2010
INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Mayo de 2.012, mediante la cual se le impuso al joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, denominado HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 del Código Penal, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 02 de Marzo del año 2.010 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de notificación de Apertura de Investigación presentado por la representante del Ministerio Público abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 07/12/1.993, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, denominado HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 del Código Penal, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...en fecha 09 de Enero del 20120, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, momentos en los cuales la ciudadana YUSNEIDA ROSA GONZALEZ CARMONA (sic) llegó a la parada de Villa Marina específicamente en la Calle Transversal 4 con esquina Calle Santa Maria, Municipio Los Taques del Estado Falcón, juntamente con el ciudadano NILSON JOSE TERAN HERRERA hoy occiso (sic) a fin de solicitar un servicio de taxi, cuando de manera inesperada, se les acercó un vehículo tipo MOTO (sic) conducida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado ut supra, acompañado por el ciudadano RONNY GREGORIO ALAZABAS SANCHEZ (sic) siendo que éste último, se bajo de la motocicleta mientras el adolescente lo esperaba y sin mediar palabras alguna, con un arma blanca (tipo cuchillo) hirió al ciudadano NILSON JOSE TERAN HERRERA, causándole la muerte debido a múltiples lesiones vicerales…”
Al folio 39 del expediente, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2.010 mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a los fines de que designe defensor privado de su confianza, la cual fue agregada a las actas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.010 se ordena nombrar Defensor Público al adolescente, en virtud de que éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado o a través de su representante legal a nombrar defensor de su confianza, librándose a tal efecto boleta de notificación a la Unidad de Defensa Pública competente.
Al folio 44 de expediente, consta diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 18 de Marzo de 2.010 mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Primera, ARISTIDES LOPEZ.
En fecha 19 de Marzo de 2.010, se ordena la remisión del expediente al Despacho Fiscal a los fines de la realización del acto de imputación de cargos al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 02 de Junio de 2.010, la Defensa Pública consigna escrito ante el Tribunal por el cual solicita la fijación de una audiencia especial para la fijación de un plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde la individualización de su defendido.
En fecha 17 de Junio de 2.010 se recibe la causa penal proveniente del Despacho Fiscal, acordando su reingreso por auto de fecha 18/06/2.010.
En fecha 22 de Junio de 2.010 recayó auto del Tribunal negando lo solicitado por la Defensa Pública en virtud de que ha transcurrido solo tres (03) meses desde la individualización del mencionado adolescente, ordenándose notificar lo conducente.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.010 se ordena remitir nuevamente el expediente al Despacho Fiscal a los fines que realicen la imputación de cargos al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
En fecha 14 de Junio de 2.011, se recibe escrito presentado por la abogada CECLITH PEREIRA en su carácter de Defensora Publica del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando nuevamente la fijación de una audiencia especial para la fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que el presente el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 15 de Junio de 2.011, se oficia a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Estado Falcón, solicitando la remisión del expediente atendiendo a la solicitud hecha por la abogada CECLITH PEREIRA.
En fecha 28 de Noviembre de 2.011 se recibe el expediente por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Estado Falcón con recaudos anexos relacionados con la causa.
En esa misma fecha (28/11/2011) se ordenó el reingreso de la causa proveniente del Despacho Fiscal con sus anexos, declarándose IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensora Publica abogada CECLITH PEREIRA.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011 recayó auto acordando remitir la presente causa penal al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.
En fecha 16 de Abril de 2.012, se recibe formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Estado Falcón en contra del joven imputado.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2.012 se da reingreso a la causa proveniente del Despacho Fiscal, poniendo a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, previa notificación de las partes, las cuales constan del folio 88 al folio 94.
En fecha 24 de Abril de 2.012 mediante escrito la Unidad de Defensa Publica solicita la expedición por secretaria copias del acto conclusivo, actas policiales y demás recaudos, el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2.012 se acuerda fijar audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha 22 de Mayo de 2.012 se recibió escrito de contestación a la acusación presentado por la abogada CECLITH PEREIRA en su carácter de Defensora Pública del adolescente, con recaudos anexos.
En horas de la tarde del día 22 de Mayo de 2.012, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 22 de Mayo de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración del funcionario DETECTIVE RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 10 de Enero de 2010 practicó Inspección Técnica N° 0040 e inspección Técnica N° 0041 donde deja constancia de diligencia practicada específicamente, en la Calle Transversal 4 con esquina Calle santa María, casa numero 01, Sector Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la ley del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar, y la diligencia practicada en la Morgue del hospital “DR. RAFAEL CALLES SIERRA” de la ciudad de Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscito el hecho, describiendo las características del mismo para el momento de la visita de los funcionarios actuantes y la incautación de los elementos de interés criminalísticos, así como también en el cual se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver, a quien le practicaron un reconocimiento externo, fijando fotográficamente sus impresiones, la cual riela a los folios desde el siete (07) hasta el quince (15), del expediente in causa, en el que se le pudo apreciar las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE EN LA REGION DELTOIDEA DERECHA, Y UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE EN LA REGION INTERCOSTAL DERECHA; UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE EN LA PARTE EXTERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, UNA (01) HERIDA CORTANTE EN LA PARTE INTERNA, CERCA DE LA AXILA DEL BRAZO DERECHO, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la inspección Técnica N° 0040 y de la Inspección Técnica N° 0041, ambas de fecha 10-01-210, practicadas por el funcionario Detective RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.
2. Declaración del funcionario AGENTE NESTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 10 de Enero del 2010, practicó Inspección Técnica N° 0040 e inspección Técnica N° 0041 donde deja constancia de diligencia practicada específicamente, en la Calle Transversal 4 con esquina Calle santa María, casa numero 01, Sector Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la ley del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar, y la diligencia practicada en la Morgue del hospital “DR. RAFAEL CALLES SIERRA” de la ciudad de Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscito el hecho, describiendo las características del mismo para el momento de la visita de los funcionarios actuantes y la incautación de los elementos de interés criminalísticos, así como también en el cual se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver, a quien le practicaron un reconocimiento externo, fijando fotográficamente sus impresiones, la cual riela a los folios desde el siete (07) hasta el quince (15), del expediente in causa, en el que se le pudo apreciar las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE EN LA REGION DELTOIDEA DERECHA, Y UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE EN LA REGION INTERCOSTAL DERECHA; UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE EN LA PARTE EXTERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, UNA (01) HERIDA CORTANTE EN LA PARTE INTERNA, CERCA DE LA AXILA DEL BRAZO DERECHO, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la inspección Técnica N° 0040 y de la Inspección Técnica N° 0041, ambas de fecha 10-01-210, practicadas por el funcionario AGENTE NESTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.
3. Declaración del funcionario AGENTE MAIKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 10 de Enero de 2010, practicó Inspección Técnica N° 0040 e inspección Técnica N° 0041 donde deja constancia de diligencia practicada específicamente, en la Calle Transversal 4 con esquina Calle santa María, casa numero 01, Sector Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la ley del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar, y la diligencia practicada en la Morgue del hospital “DR. RAFAEL CALLES SIERRA” de la ciudad de Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscito el hecho, describiendo las características del mismo para el momento de la visita de los funcionarios actuantes y la incautación de los elementos de interés criminalísticos, así como también en el cual se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver, a quien le practicaron un reconocimiento externo, fijando fotográficamente sus impresiones, la cual riela a los folios desde el siete (07) hasta el quince (15), del expediente in causa, en el que se le pudo apreciar las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE EN LA REGION DELTOIDEA DERECHA, Y UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE EN LA REGION INTERCOSTAL DERECHA; UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE EN LA PARTE EXTERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, UNA (01) HERIDA CORTANTE EN LA PARTE INTERNA, CERCA DE LA AXILA DEL BRAZO DERECHO, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la inspección Técnica N° 0040 y de la Inspección Técnica N° 0041, ambas de fecha 10-01-210, practicadas por el funcionario AGENTE MAIKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.
4. Declaración del funcionario Dr. GIUSSEPPE CARUZO POERIO, médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 12 de Enero de 2010 practicó autopsia 068 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NILSON JOSÉ TERAN HERRERA. Este medio probatorio es necesaria porque sus resultas permitirán demostrar que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA MASIVA. MULTIPLES LESIONES VISCERALES DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA; dicho protocolo de autopsia podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Protocolo de autopsia N° 068 de fecha 12-01-2010, practicada por el funcionario Dr. GUISSEPPE CARUZO POERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de la ciudadana YUSNEIDA ROSA GONZÁLEZ CARMONA, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-83.606.233, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en la Calle 08 con avenida 02, casa sin número del Sector Los Rosales de Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien en su condición de testigo presencial de la presente causa, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho y puede ser citada en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo197 del Código Orgánico procesal Penal
2. Declaración de la ciudadana LEODALYS KARINA RODRÍGUEZ CALATAYUD, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.198.273, de profesión obrero del hogar, residenciada en la Calle Santa María con transversal 04, casa número 01 de la Población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos donde resulto muerto el ciudadano NILSON JOSÉ TERAN HERRERA, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales suscito el hecho y puede ser citada en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO OLAZABAS ZAVALA, de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad titular de la cédula de identidad Nro V-4.175.828, de profesión u oficio marino, residenciado en la Calle Las Gladiolas, casa Nro 14 del Sector Aurora, del Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que su hijo RONNY GREGORIO OLAZABAS SÁNCHEZ, utilizó el vehiculo tipo MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KM-150, color AZUL, año 2009, y es necesaria porque se evidencia las características y propiedad del vehiculo utilizado para llevar a cabo el hecho delictivo y puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración de la ciudadana MARÍA OLIVA BELANDRIA, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad titular de la cédula de identidad Nro V-5.512.548, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en la Calle Santa María con transversal 04, casa Nro 01 de la población de Villa Marina de esta Ciudad, Municipio Los Taques, estado Falcón, quien en su condición de testigo, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales suscito el hecho y puede ser citada en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el joven acusado de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación -con la modificación de la sanciones que hiciera la Representante del Ministerio Público- en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, denominado HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, los cuales establecen:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
...3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en el articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho...” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitidos por éste en la Audiencia Preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal venezolana para la existencia de este delito a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensora Pública en la audiencia preliminar efectuada el 22 de Mayo de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS para ser cumplidas por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, durante la celebración de la audiencia preliminar la Representante del Ministerio Público modificó la solicitud de la sanción a imponer al acusado indicando lo siguiente:
“Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por el Despacho Fiscal mediante el cual se presenta formal acusación al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por los hechos acaecidos en fecha 09 de Febrero del 2.010, siendo la conducta desplegada por el adolescente in causa -plenamente identificado ut supra- a calificar su conducta como incurso en el delito denominado CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, pero modificando la sanción solicitada, por lo que pido al Tribunal se le imponga en consecuencia la medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA establecida en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS, en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en las pautas para determinación de la sanción contenidas en el articulo 622 de la LOPNNA, y con base a lo establecido en el último aparte del articulo 628 parágrafo segundo, del cual se desprende, copio textualmente… “A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, por cuanto el delito imputado al adolescente por el cual se le acusa es considerado como una de las participaciones accesorias como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, lo cual no amerita como sanción la privación de libertad, es todo” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Mayo de 2.012, como medidas sancionatorias a imponer al acusado la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS solicitadas por la Representación Fiscal, pero para ser cumplidas por el por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a un tercio de la misma por la admisión de los hechos proferida por éste de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de ocurrido los hechos se encontraba en compañía de un adulto identificado como RONNY GREGORIO ALAZABAS SANCHEZ quien le ocasionó varias heridas punzo penetrantes al ciudadano NILSON JOSÉ TERAN HERRERA, causándole la muerte, lo cual fue presenciado por la ciudadana YUSNEIDA ROSA GONZÁLEZ CARMONA, quien acompañaba al hoy occiso, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 del Código Penal, y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y al grado de responsabilidad del adolescente existe tal comprobación toda vez que el adolescente acusado fue la persona que manejó el vehículo automotor tipo moto donde se trasladaba en compañía del adulto RONNY GREGORIO ALAZABAS SANCHEZ quien fue la persona que le ocasionó las lesiones viscerales al hoy occiso NILSON JOSÉ TERAN HERRERA, participando el acusado como cooperador del hecho, y durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22 de Mayo de 2.012, el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) asumió su responsabilidad por los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público y en base a tal admisión la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada su tiempo de cumplimiento. Así se establece.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que siendo la vida uno de los derechos más protegidos por nuestra Constitución Bolivariana y por las diferentes legislaciones, se consagra en el artículo 43 que el mismo es inviolable, por lo tanto ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla y mucho menos le esta dado a ninguna persona arrebatarle la vida a otra, pues quien atente contra este derecho, indudablemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano. Así las cosas, en la ley penal sustantiva se establece la penalización para aquella persona que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona (Art. 405), así como para aquella que haya facilitado la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella (Art. 84, num. 3°); supuestos estos en los cuales encuadran los hechos cometidos por el joven in causa, los cuales fueron denunciados por el Ministerio Público, y admitidos por el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 22 de Mayo de 2.012. Así se establece.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia preliminar, es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del artículo 628 de la Ley especial -en su último aparte- que establece: “A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar deberá cumplirla por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.
Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone a la misma obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de SEIS (06) MESES. Así se declara.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad juvenil y sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por el acusado, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual -como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 22 de Mayo de 2.012, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DIECIOCHO (18) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de DOS (02) AÑOS, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a un tercio por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 07/12/1.993, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, denominado HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 22 de Mayo de 2.012 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DIECIOCHO (18) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de DOS (02) AÑOS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ROSA AURA BARROSO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 378. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ROSA AURA BARROSO ARENAS
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