REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano EDID JOSÉ DÍAZ COLINA, venezolano, viudo, titular de la cedula de identidad N° V-2.862.524, de 65 años de edad, de profesión u oficio Docente Jubilado y domiciliado en el Sector Tierras Blancas, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.407. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 53-12 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita el ciudadano EDID JOSÉ DÍAZ COLINA que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, situada en el Sector Tierras Blancas, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cerámica, techo de asbesto, puertas de hierro, ventanas de aluminio y vidrio, instalación de tuberías de aguas blancas y de electricidad, constante de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina, construcción que mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts) de frente por once metros con setenta centímetros (11,70 mts) de fondo para un área total de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTESIMAS DE METROS CUADRADROS (118,17 MTS2), enclavado sobre una superficie de terreno situada en Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, parcela que mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts) de frente por once metros con setenta centímetros (11,70 mts) de fondo, para una superficie total de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (118,17 MTS2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía el Estadium; SUR: Casa de la Sra. María Colina; ESTE: Casa del Sr. Angel Lugo; y OESTE: Casa del Sr. Orlando Díaz.-

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos WILFREDO JESÚS LUGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.256, de 39 años de edad, de profesión u oficio Operador de Islas de la Estación de Servicios Las Delicias de Moruy, domiciliado en el Sector Tierras Blancas, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y AMAVILYS JOSÉ MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.801.323, de 31 años de edad, de profesión u oficio Operador de Islas de la Estación de Servicios Las Delicias de Moruy, domiciliado en el Sector Tierras Blancas, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos WILFREDO JESÚS LUGO LUQUE y AMAVILYS JOSÉ MEDINA GARCIA la norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano EDID JOSÉ DÍAZ COLINA, sobre las mejoras anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. ROSA A. BARROSO ARENAS.