REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 164-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (07/05/2012), bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de Mayo de 2.012, el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien no presentó documentación personal y manifestó ser venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 17/12/1.996, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la referida ley especial, solicitando la detención del adolescente con fundamento en el artículo 558 de la ley especial a los fines de su plena identificación, la imposición de medidas cautelares previstas en esta legislación especial, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 07 de Mayo de 2.012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensa Pública, Abog. CEGLITH PEREIRA designada.
En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, se adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: Por cuanto se constató a través del Sistema Integrado de Identificación Policial (SIIPOL) que la identificación del adolescente in causa concuerda con lo expuesto por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Punto Fijo, se declara SIN LUGAR la detención preventiva para identificación establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscalía Especializada. CUARTO: (...)por cuanto el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste deberá presentarse por ante este Tribunal los días VIERNES DE CADA SEMANA en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. QUINTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Taques a los fines de que se tomen las medidas pertinentes con respecto a lo expuesto por el adolescente in causa en su declaración SEXTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como VIOLENCIA FISICA, el cual se encuentra previsto en el Capítulo VI de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consagra los tipos de delitos, específicamente en el artículo 42 que establece:
"Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...” (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende del acta de denuncia N° M-000-051 de fecha 04/05/2012 (folios 05 y sgtes) que en pleno uso de sus facultades mentales, la ciudadana MARÍA LUISA GOTOPO LÓPEZ, en su condición de víctima, manifestó ante la comandancia del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, que el adolescente in causa quien es su pareja actual, comenzó a golpearla, dándole golpes y patadas en vista del reclamo que ésta le hiciera previamente porque no le consiguió un pescado que le había solicitado, y al ver que se acercaban un grupo de amigos de ella, el adolescente comenzó a lanzarle botellas a esa gente a la vez que salía corriendo, y después que se alejó un poco comenzó a lanzarle botellas a ella, en donde una de esas botellas le pegó en el brazo, trasladándose inmediatamente hasta el ambulatorio de la población de Villa Marina en donde el médico de guardia le apreció “...CONTUSION EN LA CABEZA Y HEMATOMA EN BRAZO IZQUIERDO...”, según consta de la constancia médica expedida en fecha 04/05/2012 inserta al folio 11 del expediente, en razón de lo cual esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2.012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la referida ley especial, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, luego de la denuncia que interpusiera la víctima MARÍA LUISA GOTOPO LÓPEZ en virtud de haber sido golpeada por el adolescente procesado quien es su pareja, por lo que el delito denunciado por la Representación Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.
Por otra parte, siendo que durante la celebración de la audiencia de presentación el Tribunal se comunicó vía telefónica con la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (Subdelegación Punto Fijo), específicamente al Departamento del Sistema Integrado de Identificación Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los datos aportados por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud de que éste no presentó ningún tipo de documentación personal al momento de su aprehensión ni durante la celebración de la audiencia, el funcionario activo de dicho cuerpo policial, Inspector RAFAEL ORDOÑEZ, indicó al Tribunal que la cédula de identidad signada con el Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) pertenece efectivamente a la persona de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo este venezolano, nacido en fecha 17/12/1996, de 15 años de edad, constatándose así mismo en sus registros internos que el mismo no tiene ningún tipo de antecedentes policiales, por lo cual la petición Fiscal referida a acordar la detención preventiva del adolescente para su identificación con fundamento en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue declarada SIN LUGAR por este Tribunal, y así se dejó establecido.
DE LA SOLICITUD DEL ADOLESCENTE:
Durante la celebración de la audiencia de presentación, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) manifestó su voluntad de declarar, indicando al Tribunal -entre otras cosas- que efectivamente había tenido una relación sentimental con la denunciante MARÍA LUISA GOTOPO LÓPEZ, pero que “...yo tengo 16 años y le pido al tribunal que me ayude a alejarme de esa mujer que me tiene loco, ella me acosa cada vez que quiere, ya no se como hacer para que se aleje de mi porque ya yo no la quiero ni tengo nada con ella...”, por lo que la Defensa Pública solicitó una medida de protección a favor del adolescente requiriendo del Tribunal oficiar lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en virtud de que ésta es mayor de edad.
Siendo así las cosas, y en virtud de lo manifestado por el adolescente en su declaración, el Tribunal optó por oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Taques del Estado Falcón instándolos al cumplimiento de lo establecido en el literal “e” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de requerirse, aplicar la medida de protección correspondiente, conforme lo estipula el literal “a” del referido artículo, a los fines de resguardar el pleno desarrollo biognóstico del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien actualmente cuenta con 15 años de edad. Así se estableció.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien no presentó documentación personal y manifestó ser venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 17/12/1.996, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 (literal “c”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 366. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGGELA NARANJO ARENAS
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