REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 20-2005
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado por parte del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón -competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente- solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 27/04/2012, en la cual aparece como imputado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 22/09/1988, de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 (numeral 1º) del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 (ordinal 3°) y 48 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 19 de Abril del año 2.005 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de imputación de cargos por parte del entonces representante del Ministerio Público, Abog. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Por auto de esa misma fecha (19/04/2005) se acordó la formación del respectivo expediente, ordenándose la libertad plena e inmediata del entonces adolescente en virtud de haber transcurrido más de las 24 horas establecidas para su presentación por parte del Ministerio Público, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2.005 se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de designar un defensor al adolescente.
A los folios 17 y 18 del expediente consta diligencia suscrita por la Alguacil en fecha 11 de Mayo de 2.005 por el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública YAZMIRIAN JIMENEZ, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2.012 el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ARGENIS RUIZ ATACHO solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de haber transcurrido a la fecha más de siete (7) años, desde la comisión del hecho punible imputado al entonces adolescente, y en consecuencia prescrito la acción.
S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 (ordinal 3°) y 48 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“...por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, el cual prescribe a los tres (03) años, según lo dispuesto en la Ley especial en su artículo 615, como es el delito de HURTO AGRAVADO, ya que es un hecho punible que no admite privación de libertad como sanción, y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho se perpetró en fecha 17 de Abril del 2005, transcurriendo hasta la presente fecha siete (07) años, siete (7) días desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem, es por lo que se hace obligante para esta Representación, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente...”.
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, establece que:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado del Tribunal).
Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.
Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:
“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se imputó al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privación de libertad, como es específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 (numeral 1º) del Código Penal, correspondiéndole una sanción máxima -si aplica- de tres (03) años.
Ahora bien, siendo que desde el día 17 de Abril de 2.005, fecha en la que presuntamente se suscitaron los hechos, según consta del acta policial inserta al folio 05 del expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años sin que se hayan presentado los actos conclusivos respectivos de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren al indiciado en la perpetración del hecho punible, la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 (ordinal 3°) y 48 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 22/09/1988, de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 (numeral 1º) del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 (ordinal 3°) y 48 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 367. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGGELA NARANJO ARENAS
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