REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 2MFT61-2012
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES GRAVES)
PROCEDENCIA: FISCALIA XII DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vistas las actuaciones contenidas en la Causa distinguida con el Nº: 2MFT61-2012, seguida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en contra de la Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, C.I OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Artículo 451 del Código Penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES GRAVES, corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación sucinta de los actos procesales de la causa a los fines de decidir en la misma bajo los siguientes términos:

CAPÍTULO I: DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 29/03/2012 se recibe por ante este Despacho Judicial oficio Nº FAL-F12-299-12, constante de Solicitud de Apertura de investigación propuesto por el representante del Ministerio Público, y demás recaudos relacionados con la causa Penal, constante de diecisiete (17) folios donde funge como indiciado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, C.I OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en los artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente.

Al respecto cabe destacar que en fecha 09/08/2011 mediante oficio Nº FAL-F12-770-11 procedente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se solicita a este Juzgado que se remitan a ese Despacho Fiscal la causa incoada contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo para ese momento este Juzgado contestó con oficio Nº 4605-M034 de fecha 26 de Agosto de 2011, en el cual acota que de la revisión exhaustiva de los libros de este Tribunal, se comprobó que en la fecha en que el despacho fiscal remitió los recaudos de apertura de investigación de la causa, no se le dio entrada conforme a derecho, razón por la cual a pesar de que consta el sello húmedo de recibido de este Despacho en la fecha 06-10-06, se le da entrada finalmente al procedimiento y se acuerda la formación del respectivo expediente en fecha 30 de Marzo del 2012, quedando anotada bajo la nomenclatura Nº 2MFT61-2012; fecha en la cual se había recibido oficio FAL-F12-299-12 emitido de la fiscalía, consignando adjunto 17 folios útiles con la especificación del tipo delictivo, visto que en fecha 18-10-11 se exhorta a la Fiscalía a precisar la tipificación del delito imputado al adolescente presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, ya que el día 09 de Agosto de 2011 fuere remitido a este Juzgado con oficio Nº FAL-F12-O-885-11, lo cual resulta fundamental para determinar si la acción penal ha prescrito.

Por otro lado, cabe acotar que el 26 de Septiembre del año 2011, mediante oficio 4605-M045 es enviado informe a la Presidencia del Circuito Judicial Penal informando acerca de la revisión exhaustiva hecha a los archivos del Tribunal, resultando de tal verificación que la presente causa, entre otras, no se encontraba registrada en los libros del Tribunal, por lo que en vista de la solicitud de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público referente a la remisión del expediente, y comprobado que no existía ninguno relacionado con esta causa, se le requirió copias simples al despacho fiscal de las actuaciones relacionadas con la apertura de investigación iniciada en contra de IDENTIDAD OMITIDA.

CAPÍTULO II: DE LOS HECHOS Y DE LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO
En fecha 19 de Mayo del año 2006 se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Punto Fijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cédula de identidad OMITIDA, formulando denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que asegura: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me encontraba en la unidad educativa Buena Vista, llegó el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me tocó los glúteos y como yo le reclamé sin motivo alguno me lesionó…fracturándome la nariz, es todo.”

Puede verificarse al folio once (11) de la causa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas envió Memorándum 9700-175-5025 en fecha 19-05-2006 a la Medicatura Forense para que se realizara el reconocimiento médico legal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, también riela en el expediente acta de entrevista realizada a la ciudadana ANSELMA BRACHO DE LUGO, portadora de la cédula de identidad 4.786.484 quien funge como directora del donde ocurrieron los hechos: Unidad Educativa Buena Vista.

Es así como el día 18-05-2006, en el folio 14 de la causa puede leerse el informe expedido por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando como conclusión del reconocimiento médico legal realizado al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y puede leerse en dicho informe que se aprecia Hematoma y Excoriación en región frontal parte media, Hematoma periorbitario derecho, aumento de volumen en toda la región nasal, doble fractura de huesos propios de la nariz, carácter grave que no se apreciaban lesiones que calificar desde el punto de vista médico. Dicha apreciación es firmada por la Dra. ESTÍLITA RODRÍGUEZ.

Es de acotar que para la realización de todas y cada una de las diligencias practicadas por los órganos auxiliares a la Fiscalía del Ministerio Público, ese Despacho Fiscal emitió escrito en fecha 01-08-2006 este Tribunal notificando, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que mediante oficio Nº 9700.175.5073, de fecha 19 de Mayo del 2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, por el cual se conoció de la presunta comisión de un Hecho Punible previsto en la Ley como uno de los Delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS. Al respecto, es preciso acotar que en dicha fecha como ya se ha mencionado ut supra, no fue admitido conforme a derecho dicho procedimiento, siendo la fecha de su admisión efectiva el día 30 de marzo de 2012, visto que al percatarse el Tribunal de dicha OMISIÓN cometida, solicitó la remisión a este de los documentos contentivos de las diligencias practicadas, así como la Orden de Apertura de Investigación ordenada por su departamento, solicitud hecha en fecha 26 de Agosto de 2011; sin embargo al ser remitida a este Tribunal el día 16-08-2011, no podía dársele entrada puesto que correspondía a Receso Judicial del Año 2011 ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que este Juzgado se encontraba de Guardia Penal pero únicamente para la recepción de los procedimientos penales en fase de apertura de investigación que se suscitasen en ese período para la realización material de las correspondientes Audiencias de Presentación o Audiencias Especiales de Revisión de Medidas.

Con respecto a lo anterior, cabe resaltar que este Despacho notificó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal acerca de la irregularidad existente con respecto a este y otros procedimientos remitidos por el Despacho Fiscal en años anteriores pero que no fueron sustanciados de acuerdo a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, lo cual puede verificarse en el folio 21 de la causa y es ineluctable enfatizar el requerimiento realizado por el Tribunal al Despacho Fiscal en fecha 18 de Octubre del 2011 acerca de la falta de especificación en la tipificación precalificada por la Fiscalía Duodécima con competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en cuanto a este Procedimiento y otros más, puesto que se resulta necesario respetar el principio de legalidad y lesividad pautado en el artículo 529 ejusdem el cual prevé “… Ningún Adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de ocurrencia, no esté previamente definido por la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…” además de su vinculación irrestricta con el artículo 1° del Código Penal que dice: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Posteriormente, el Ministerio Público remitió este Procedimiento con la precalificación específica: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES en fecha 29-03-2012, en virtud de lo cual el Tribunal, como ya se ha dicho, le dio entrada en fecha 30-03-12, sin embargo, ante la vetustez del procedimiento este Tribunal considera pertinente la aplicación de la normativa establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portador del documento de identidad OMITIDO interpusiera denuncia en contra de quien fuera adolescente en ese momento: Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cédula de identidad OMITIDA, por estar presuntamente incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES Así se establece.

CAPÍTULO III: DEL DERECHO
En vista de las anteriores valoraciones este Despacho considera pertinente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, la cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal.

Por tanto, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción pública y en la presente causa han transcurrido más de cinco años desde la presunta comisión del hecho precalificado por la Fiscalía (19 de Mayo del año 2006) y por tanto ha precluido el lapso para que el Ministerio Público persiguiera de oficio la acción penal de la que habla la norma adjetiva prevista en el artículo 28, siendo que a la presente fecha tampoco se había admitido la causa y por ende nunca se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación al indiciado de autos, ni se había cumplido con el principio de información que pauta la Ley en Materia Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes en su dispositivo legal Nº 541, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cédula de identidad C.I OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Artículo 451 del Código Penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES GRAVES.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los quince (15) Días del mes de Abril del año Dos mil Doce (2012) siendo las 2:30 pm y quedó registrada bajo el N° 205.

La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT