REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA: 2MFT69-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 22 de Mayo de 2012, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de Mayo de 2012, siendo las 01:10 PM, el Abg. ARGENIS RUIZ, actuando con el carácter de fiscal Titular de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad OMITIDA, nacido en fecha 1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos en la LEY DE DROGAS denominado POSESION ILICITA previsto en el artículos 153 de la mencionada Ley.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 21 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público nombrado al efecto, abogada Ceglith Pereira y de la representante legal del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de ABUELA del adolescente indiciado. En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de los imputados y de la Defensa Pública, luego de acoger la precalificación jurídica aportada en esta fase del proceso por el Ministerio Público, siendo que se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, con la acotación de que dicha precalificación puede variar con el desarrollo de la causa, de acuerdo al resultado de las investigaciones, en razón de lo cual se adoptaron las siguientes determinaciones:
Este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente, POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; a tal efecto se hace necesario acotar:
Artículo N° 153: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezcla, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación…hasta veinte (20) gramos para los casos de Marihuana o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada…
Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 20/05/2012 (folios 03 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, Segunda Compañía, con sede en Comunidad Cardón, en virtud de la realización de patrullaje de seguridad y orden público; por lo que en el acta del procedimiento apuntan:
“…siendo las 09:00 horas de la mañana nos encontrábamos patrullando específicamente por el sector Creolandia, específicamente en la calle 4 de Febrero, cuando logramos avistar a un ciudadano parado en la vía quien mostró una actitud sospechosa al ver la comisión, el cual vestía camisa de color azul y blanco, bermuda de color beis y cotizas de color blanco, por lo que procedimos a detener el vehículo en el que nos desplazábamos y dimos la voz de alto, nos identificamos… y procedimos a practicarle una revisión corporal al ciudadano que mostró actitud sospechosa según lo contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le pedimos que sacara todo de lo que traía en los bolsillos y cuando sacó lo que tenía, en la cartera se observó en uno de sus compartimientos que tenía en su interior: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco y amarrado en su único extremo con hilo de color blanco y contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana…”
Por lo que esta Autoridad Judicial precisa que efectivamente existen suficientes elementos en esta fase del proceso como para presumir la presunta comisión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Posesión Ilícita, en virtud de lo cual se hace necesario agregar al expediente las resultas de los exámenes toxicológicos efectuados al mismo en el momento de haberse efectuado la aprehensión en flagrancia, siendo remitidos los exámenes realizados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se efectuase el correspondiente examen toxicológico al mencionado adolescente. Dicha valoración es necesaria en cuanto a la aplicación del procedimiento por Consumo previsto en la referida Ley Orgánica de Drogas.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
En la audiencia celebrada en fecha 21 de Mayo de 2012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados, solicitada por la representación Fiscal y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar según lo previsto en el artículo 582 de L.O.P.N.A, en virtud de evitar la privación de libertad en esta fase incipiente del proceso, por ser una medida más gravosa y de aplicación excepcional, siendo ineludible la imperiosa necesidad de comprobación del hecho imputado, ya que si bien es cierto que existen razones fundadas que hacen presumir su participación en el acto delictivo, también es cierto que existe la duda razonable de que no haya desplegado la conducta lesiva al ordenamiento jurídico, visto que todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene la función primordial de garantizar el respeto de los derechos y garantías del ciudadano y hacer valer el debido proceso como eje fundamental del poder punitivo del Estado, verificando en cada fase del procedimiento penal el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso que establece la presunción de inocencia del indiciado, hasta tanto se compruebe lo contrario y sea condenado en sentencia definitivamente firme, a sabiendas de que el sistema penal venezolano prevé la comprobación por parte de quien tiene el ejercicio de la acción penal por parte del estado, acerca de los hechos en virtud de los cuales es señalado un ciudadano como infractor de las leyes de la nación, por tanto esta juzgadora consideró la aplicación de la norma contenida en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que la investigación ha de continuarse para confirmar o descartar las sospechas fundadas acerca de la existencia de un hecho punible ejecutado por el imputado de autos; razón por la cual este Tribunal ordenó la aplicación de los literal “b” y “f” del articulo 582 ibídem, el cual establece la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informará regularmente al Tribunal cuando este así lo disponga acerca de la conducta del adolescente y la prohibición de comunicarse con las personas que se encontraba reunidas la momento de su detención, así como de aquellas otras personas de dudosa reputación y que sean consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Así se establece.
En el caso que nos ocupa, como se presume la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal y el adolescente fuere aprehendido en calidad de flagrancia por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 44, es por lo que el Tribunal evidencia que el delito denunciado por el Representante Fiscal no se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones estas que valoró esta autoridad judicial acerca de la imposición de la medida de privación de libertad y es de acotar que ninguno de los literales del artículo in comento prevé sanción de privativa para el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal respectivamente; en tal sentido, se impuso al adolescente indiciado la medida cautelar establecida en los literales “b” y “f” del artículo 582 ejusdem, y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad OMITIDA, nacido en fecha 1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos en la LEY DE DROGAS denominado, POSESION ILICITA previsto en el artículos 153 de la mencionada Ley; quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº04, Destacamento 44 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito: POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Antidrogas, consistente en Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, y la prohibición de comunicarse con las personas que se encontraba reunidas la momento de su detención, así como de aquellas otras personas de dudosa reputación y que sean consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstas en los literales “b” y “f” respectivamente del articulo 582 de la LOPNNA. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 pm y se registró bajo el Nº 209. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS
CAUSA: 2MFT69-2012
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