DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Pueblo Nuevo, veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012)
Años: 201° y 153°
Analizadas como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa distinguida con el N° 10-061, relacionada con la demanda que por DISOLUCION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoare la Ciudadana YUDITH JOSEFINA SANTOS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.582.392, domiciliada en la Calle San Juan Bautista entre Calles Bolívar y Colina de la Población de Buenavista, Parroquia Buenavista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.442, contra el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.752.389, domiciliado en la Calle Piar No. 34 de la Población de Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el Tribuna, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ BORGES en fecha 27-01-1984, el cual quedó definitivamente disuelto mediante sentencia de fecha 20-03-2009 dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual riela a los folios 03, 04, 05 y 06 del presente expediente, de cuyo contenido se puede evidenciar que durante la unión matrimonial las partes procrearon cuatro (04) hijo, que llevan por nombre JOHANA CAROLINA, JESSICA CAROLINA, FRANCISCO JAVIER y JENIRETH CAROLINA, siendo mayores de edad los tres primeros y adolescente la última de los nombrados.
SEGUNDO: En fecha 26-04-2012 la parte actora, Ciudadana YUDITH JOSEFINA SANTOS ARTEAGA, suficientemente identificada en autos, consigna a la causa las actas de nacimiento de los cuatro hijos procreados durante el matrimonio, de las cuales se pudo constatar que la ciudadana JENIRETH CAROLINA DIAZ SANTOS nació en fecha CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, tal como se desprende de Acta de Nacimiento N° 71 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón, Estado Falcón, por lo que puede este Tribunal constatar que a la fecha de la admisión de la presente demanda la prenombrada ciudadana JENIRETH CAROLINA DIAZ SANTOS era adolescente a la actual fecha lo sigue siendo.
TERCERO: Señala el artículo Nº 03 de la Resolución Nº: 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en virtud de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”(Subrayado y negrita del Tribunal)
Por otro lado, se hace necesario examinar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del artículo precedente se desprende que deben ser considerados dos elementos para determinar la competencia del Tribunal que deba conocer de cualquier asunto a razón de la materia, los cuales son: la naturaleza de la acción que se intenta y el carácter especial de la legislación que la regulan. En nuestra legislación, la materia relacionada con los asuntos en los cuales intervengan, o aquellos en los cuales tengan interés o deban dictarse providencias o resoluciones a favor de niños, niñas o adolescentes, se regulan por leyes especiales y deben ser ventilados ante órganos jurisdiccionales especializados en la materia. Luego, se infiere del artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es el Tribunal competente para conocer de los asuntos vinculados a los intereses de niños, niñas o adolescentes cuando establece:
“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Por su parte, el contenido del artículo 177 de la precitada Ley Especial dispone lo siguiente con respecto a las competencias específicas que tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de Naturaleza Contenciosa…(omisis)…l) liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes…”
A su vez, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47 se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”(Subrayado y negrita del Tribunal).
De las normas antes transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia en cualquier estado del proceso, y aun de oficio, puesto que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa. Sin embargo, al mismo tiempo, en virtud de la incompetencia declarada, le corresponde al mismo Juzgador determinar cual es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 144, de fecha 24-03-2000, en el expediente N° 00-0056, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, dejo por sentado lo siguiente:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.(...Omissis...)
Por las precedentes consideraciones este Tribunal se considera incompetente para conocer sobre el presente procedimiento de DISOLUCION DE COMUNIDAD CONYUGAL a razón de la materia, por cuanto en el mismo, tanto al momento de la admisión de la presente acusa, como en la actual fecha, hay una hija adolescente común o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de las partes, y así lo decide.
Por los razonamientos antes expuestos, y en acatamiento a las normas antes citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE A RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento de DISOLUCION DE COMUNIDAD CONYUGAL que incoare la Ciudadana YUDITH JOSEFINA SANTOS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.582.392, domiciliada en la Calle San Juan Bautista entre Calles Bolívar y Colina de la Población de Buenavista, Parroquia Buenavista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.442, contra el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.752.389, domiciliado en la Calle Piar No. 34 de la Población de Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, a quién se le remitirá con oficio la totalidad del presente expediente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo anteriormente ordenado. Conste.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
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