REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN
CAUSA PENAL N°: 2MFT12-2009
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de Abril de 2.012, mediante la cual se le impuso a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, vista la declaraciones de los adolescentes y la solicitud efectuada por su defensa, relacionada con el desarrollo integral de sus defendidos y en virtud de preservar su inserción a la escolaridad por cuanto han manifestado voluntariamente que es su deseo alcanzar su desarrollo profesional, razones estas que se han valorado para decidir la aplicación de la sanción acordada REBAJADA A LA MITAD, POR EL PERÍODO DE SEIS (06) MESES. Al respecto, es necesaria la valoración de los hechos de la causa y del derecho que fue aplicado para la culminación del proceso, por lo cual hará una síntesis explicativa de las razones que motivaron la decisión de aplicar la rebaja de pena a los adolescentes acusados.
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 25-06-2009 se recibió por ante este Despacho Judicial, apertura de investigación que iniciare la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente; HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
La denuncia interpuesta por la Representante del plantel educativo es del siguiente tenor:
“El día de hoy como a las 6:45 de la mañana me encontraba en mi casa con mi familia y recibí una llamada telefónica por parte de la señora MARÍA DE GONZALEZ, Coordinadora del PAE, quien me informó que me llegara hasta el Liceo Bolivariano Amuay, que al parecer se habían robado unas cosas del Liceo, luego de la llamada me fui hasta el liceo llegando como a las 07:15 de la mañana, donde ya estaba una comisión policial, la señora que me había llamado, personas de la comunidad y consejos comunales, y me dice el funcionario que estaba de servicio en la escuela, de lo ocurrido, después de eso entramos a la escuela a revisar que era lo que se habían robado, en compañía de la ciudadana NANCYS COLINA, coordinadora de la MISIÓN RIBAS nocturno y los dimos cuenta que faltaban tres televisores, un equipo de sonido con sus cornetas, dos filtros de agua que estaban aun en su caja, una impresora multifuncional, un monitor, dos teclados, tres Mouse, veinticuatro balones de futbol sala, cuatro ventiladores en dos cajas y un regulador y una señora que se llama FRANCISCA DE NARVAEZ, que cuida junto a su esposo el ambulatorio de Barrio Adentro y ella dijo que a las tres de la mañana había visto a varios muchachos con las caras tapadas, en el movimiento cuando sacaban los objetos del liceo, pero les dio miedo enfrentarlos…”
El Ministerio Público al informar al Tribunal de la presunta comisión de un hecho penalmente sancionable y perseguible de oficio le dio entrada y ordenó la celebración inmediata de la audiencia de presentación en fecha 25 de Junio de 2009, en la cual este Despacho Judicial, luego de escuchados los argumentos y las exposiciones de derecho de las partes acordó:
“…DECRETA, la LIBERTAD INMEDIETA de los adolescentes infractores…(omisis)…la imposición de las siguientes medidas cautelares sustitutivas: a) Someter al cuidado de sus padres o representantes. b) La presentación periódica por ante este Tribunal, todos los días viernes, por ante la secretaria de este Tribunal, en el horario comprendido entre las 8:30 am a 12:00 m, hasta que culminen las averiguaciones en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “A” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente…”
El día 04 de Agosto del año 2011 se recibe por ante este Tribunal, remisión del expediente de la causa 2MFT12-2009, seguida en contra de los adolescentes ya identificados de autos, constante de 27 folios útiles vista la solicitud interpuesta por la Defensor Público de la causa, quien bao el amparo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que habían transcurrido hasta la fecha ya descrita, más de seis meses desde la individualización de su defendido, sin que el Ministerio Público informare sobre el desarrollo, calificación cierta y específica sobre el delito que se le imputa, ni la conclusión del proceso investigativo solicitó la Fijación de una audiencia especial para la fijación de un Plazo Prudencial.
El Tribunal, vista la solicitud hecha por la Defensa Pública, le da entrada y lo agrega a la causa, teniéndose a la vista para proveer, y en fecha 09 de Febrero del año 2012 acuerda la realización de la Audiencia solicitada para la fecha 15 de Febrero del año 2012, sin embargo en esa misma fecha por información recibida del despacho Fiscal con respecto a la imposibilidad de comparecencia del órgano Fiscal, este Despacho acuerda nueva fecha para la celebración de tal audiencia y la pauta para el día 24 de Febrero del mismo año, librando nuevamente las boletas de rigor.
En la fecha señalada con anterioridad, se llevó a cabo la Audiencia especial de Fijación de Plazo Prudencial para la causa y previa argumentación de las partes, el Tribunal decretó:
“PRIMERO: Conceder a la Representación fiscal un Plazo Prudencial de SESENTA (60) DÍAS contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público culmine con las investigaciones en este procedimiento, seguido en contra de los ciudadanos … (omisis) …SEGUNDO: Remitir a la brevedad posible el presente expediente en su forma original al Despacho Fiscal a los fines antes señalados…”
El día 29 de Febrero del año 2012 el Tribunal emite Decisión Interlocutoria relacionada con la Audiencia especial realizada en fecha 24 de Febrero del Año 2012, en la cual esboza los fundamentos de derecho que motivaron la decisión tomada, tomando como principal fundamento el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa en fecha 12 de Marzo al despacho fiscal para que se continuaren las investigaciones pertinentes del procedimiento respectivo.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
En fecha 30 de Marzo del año en curso se recibió escrito de Acusación presentado por el despacho Fiscal, quien en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución nacional y 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 570,648 y 650, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentó los medios de prueba que se habían recabado en la causa:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “H” del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 197,198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, promueve como pruebas las siguientes de acuerdo a lo previsto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración del funcionario experto: Detective RAFAEL MOTA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, quien en fecha 02 de Octubre 2009, practico Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST:303-583, en la que deja constancia de las características de los objetos recuperados en el procedimiento efectuados por funcionarios adscrito al destacamento 80, Zona Policial Nº 08, comando los Taques de la Policía del Estado Falcón, y consignada por ante ese Destacamento, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho cuerpo de investigaciones.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia Nº 9700-175-ST: 303-583, de fecha 02 de Octubre 2009, practicado por el funcionario experto detective: RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo (área técnica Policial).
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
SEGUNDO: Declaración del funcionario policial actuante: INSPECTOR (PF) LUIS ALFONSO, adscrito al destacamento 80, Zona Policial Nº 8, Comando los Taques de la Policía del Estrado Falcón, la cual es pertinente para que declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se suscitaron los hechos objeto de este proceso, plasmados en el acta policial de fecha 24/06/2009, donde resultaran aprehendidos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos; por llenar los extremos previstos en el articulo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos castrenses que llevo a cabo la aprehensión del adolescente de marras, y la incautación de la evidencia relacionada con el proceso; solicitando de antemano la exhibición del juicio en tal acta, conforme a lo contenido del articulo 242, 355 ejusdem; la cual riela en los folios tres (03) al cinco (05) del expediente in causa; el mencionado funcionario, puede ser cintado a través de la superioridad en la sede de dicho cuerpo militar.
TERCERO: Declaración del funcionario policial actuante: DISTINGUIDO (PF) HADDER ACURERO, adscrito al destacamento 80, Zona Policial Nº 8, Comando los Taques de la Policía del Estrado Falcón, la cual es pertinente para que declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se suscitaron los hechos objeto de este proceso, plasmados en el acta policial de fecha 24/06/2009, donde resultaran aprehendidos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos; por llenar los extremos previstos en el articulo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos castrenses que llevo a cabo la aprehensión del adolescente de marras, y la incautación de la evidencia relacionada con el proceso; solicitando de antemano la exhibición del juicio en tal acta, conforme a lo contenido del articulo 242, 355 ejusdem; la cual riela en los folios tres (03) al cinco (05) del expediente in causa; el mencionado funcionario, puede ser cintado a través de la superioridad en la sede de dicho comando militar.
CUARTO: Declaración del funcionario policial actuante: AGENTE (PF) VICTOR PORTILLO , adscrito al destacamento 80, Zona Policial Nº 8, Comando los Taques de la Policía del Estrado Falcón, la cual es pertinente para que declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se suscitaron los hechos objeto de este proceso, plasmados en el acta policial de fecha 24/06/2009, donde resultaran aprehendidos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos; por llenar los extremos previstos en el articulo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos castrenses que llevo a cabo la aprehensión del adolescente de marras, y la incautación de la evidencia relacionada con el proceso; solicitando de antemano la exhibición del juicio en tal acta, conforme a lo contenido del articulo 242, 355 ejusdem; la cual riela en los folios tres (03) al cinco (05) del expediente in causa; el mencionado funcionario, puede ser cintado a través de la superioridad en la sede de dicho comando militar.
QUINTO: Declaración de la Directora Encargada del Plantel Educativo Liceo Bolivariano Amuay Ciudadana MARIA LISBETH GUANIPA FLORES, venezolana de 48 años de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.524.154 la cual es pertinente para que declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se suscitaron los hechos objeto de este proceso, plasmados en el acta policial de fecha 24/06/2009, donde resultaran aprehendidos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos; por llenar los extremos previstos en el articulo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario; solicitando de antemano la exhibición del juicio en tal acta, conforme a lo contenido del articulo 242, 355 ejusdem; la cual riela en los folios del seis (06) al nueve (09) del expediente in causa; la mencionada ciudadana puede ser citada a través de la dirección del Liceo Bolivariano Amuay o en su casa de habitación: Calle Uruguay, Casa Nº 20, entre calle Zamora y Altagracia, sector Centro de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; teléfono celular 0414-6961501.
SEXTO: Declaración de la Coordinadora del PAE, Ciudadana MARIA DE GONZALEZ, la cual es pertinente para que declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar, plasmados en denuncia suscrita por la ciudadana MARIA LISBETH GUANIPA FLORES de fecha 24/06/2009, donde resultaran aprehendidos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos; por llenar los extremos previstos en el articulo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición del juicio en tal acta, conforme a lo contenido del articulo 242, 355 ejusdem; la cual riela en los folios del seis (06) al nueve (09) del expediente in causa; la mencionada ciudadana puede ser citada a través de la dirección del Liceo Bolivariano Amuay.
SEPTÏMO: Declaración de la ciudadana NANCIS COLINA la cual es pertinente para que declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar, plasmados en denuncia suscrita por la ciudadana MARIA LISBETH GUANIPA FLORES de fecha 24/06/2009, donde resultaran aprehendidos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos; por llenar los extremos previstos en el articulo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición del juicio en tal acta, conforme a lo contenido del articulo 242, 355 ejusdem; la cual riela en los folios del seis (06) al nueve (09) del expediente in causa; la mencionada ciudadana puede ser citada a través de la dirección del Liceo Bolivariano Amuay.
OCTAVO: Declaración de la ciudadana FRANCISCA DE NARVAEZ, en su carácter de testigo, la cual es pertinente para que declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar, plasmados en denuncia suscrita por la ciudadana MARIA LISBETH GUANIPA FLORES de fecha 24/06/2009, donde resultaran aprehendidos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos; por llenar los extremos previstos en el articulo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición del juicio en tal acta, conforme a lo contenido del articulo 242, 355 ejusdem; la cual riela en los folios del seis (06) al nueve (09) del expediente in causa; la mencionada ciudadana puede ser citada a través de la dirección del Liceo Bolivariano Amuay.
Ahora bien, siendo que el Despacho Fiscal presentare el escrito de Acusación en tiempo oportuno y dentro de la fecha interpuesta en la Audiencia de Plazo Prudencial para la presentación de actos conclusivos del procedimiento, este Tribunal lo agrega a la causa y acuerda notificar a los imputados de autos y su respectivo Defensor para que en un plazo común de cinco días hábiles se impusieran de las actuaciones y evidencias recabadas por el órgano fiscal, con la advertencia de que vencido dicho lapso, el Tribunal fijaría la fecha y hora para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, puesto que la causa se encontraba en la fase Intermedia; por lo que la Defensa Pública solicitó copias del acto conclusivo de la causa, solicitud que hiciera en fecha 11-04-2012 y que el Tribunal ordena expedir las copias requeridas.
Entretanto, el Tribunal libra auto en fecha 25 de Abril del año 2012, estando dentro del lapso legal para hacerlo, fijando la celebración de la Audiencia para el día 04 de Mayo del año 2012 a las 9.00 am, fecha en la cual la Defensa Pública presenta minutos antes el correspondiente escrito de Descargos, acogiéndose al Principio de Comunidad de la Prueba, siempre y cuando las resultas de su evacuaciones sean favorables a éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 573 de la Ley especial en materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, documento éste agregado a la causa en esa misma fecha.
Ahora bien, es menester comentar acerca de lo decretado por este despacho Judicial en la fecha de realización de la respectiva Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la cual previa presentación formal del escrito acusatorio del Ministerio Público, y argumentaciones de la Defensa Pública, este Tribunal le concede la palabra a los adolescentes acusados previa imposición del principio constitucional referido al debido proceso y lo relativo a sus garantías procesales, siendo que como sujetos de derechos, y por su condición de menores de edad en etapa adolescencial, se encuentran protegidos por las Leyes venezolanas pero específicamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que esgrimieron su voluntad de manifestar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL DESPACHO FISCAL, sus alegaciones sin coacción ni violencia de ninguna naturaleza, fueron las siguientes:
Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le instruye sobre las medidas alternativas del proceso y de la admisión de hechos, toda vez que ha sido informado de los hechos que se les imputan, y de las Generales de Ley, se les inquirió si deseaban rendir declaración, ante lo cual manifestaron: “Si deseamos declarar”; haciéndolo en los siguientes términos: IDENTIDAD OMITIDA declaró: “Yo asumo la responsabilidad de los hechos que cometí, yo ahorita estoy trabajando, deseo ser alguien en la vida, pido que me den una nueva oportunidad”, IDENTIDAD OMITIDA declaró: “Admito que participe en los hechos por los que me señalan, pero estoy arrepentido y estoy dispuesto a cambiar. Estoy próximo a ingresar como alumno en la Escuela de la Policía Naval de Punto Fijo, por lo que solicito que se tome esto en cuenta para que la sanción que deba cumplir no interfiera con mi ingreso a la Escuela Naval porque quiero cambiar. Es todo.” IDENTIDAD OMITIDA declaró: “Admito los hechos, estoy arrepentido, quiero cambiar, ya casi estoy terminando mi bachillerato”
Por tanto, este Tribunal al acordar la medida sancionatoria, valoró los hechos de la causa, los medios de prueba ofrecidos para determinar su procedencia conforme a derecho, la licitud de los elementos de convicción obtenidos, y la voluntad de los acusados de admitir los hechos, asimismo escuchó la argumentación de la defensa que dijo:
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Pública Primera – Sección Adolescente, ABG. CEGLITH PEREIRA, quien expuso: “En virtud de las declaraciones de mis defendidos IDENTIDADES OMITIDAS, mediante las cuales admitieron de manera voluntaria los hechos que se les imputan, solicito la imposición inmediata de las sanciones requeridas por el Despacho Fiscal, rebajadas a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que en solicito respetuosamente a este digno Tribunal se aparta de la Solicitud Fiscal de que le sean impuestas las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de manera conjunta, y que únicamente se les imponga la sanción de Reglas de Conducta, a mis defendidos los fines de que se de cumplimiento al proceso socio educativo sin interrumpir la evolución de su etapa en desarrollo. Es importante señalar que mis defendidos no han vuelto a incurrir en la comisión de ningún otro hecho punible y dos de ellos, IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran insertos en la etapa de Escolaridad, mientras que IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra trabajando como promotor de forma particular, y han manifestado su voluntad de retomar sus estudios, por cuanto fue interrumpido en el primer año de bachillerato por razones económica. Es todo”
Por tanto, este despacho, en atención del principio previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al Juicio Educativo que debe llevarse a cabo cuando se trate de adolescentes, además de que el legislador ha previsto un procedimiento especial para el juzgamiento de este grupo etario, puesto que se consideran sujetos en pleno desarrollo y por tanto en desventaja de los adultos que pueden prever las consecuencias de sus actos lesivos a los bienes jurídicos tutelados por la norma venezolana, además de que el artículo 538 es claro al establecer el deber irrestricto de no limitar el ejercicio de los derechos y garantías de los adolescentes más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer, por otro lado, en cuanto a la admisión de hechos esbozada por éstos, priva el deber de imponer la rebaja de pena aplicable al delito de un tercio a la mitad, por lo que en observancia de que el delito atribuido a los adolescentes de marras no es de los delitos que amerita pena privativa de libertad, tal como se desprende del artículo 628 ejusdem, y en consideración de que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 620 ibídiem específicamente los literales B y D por el lapso de un año, es por lo que el Tribunal acordó:
“…este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de IDENTIDADES OMITIDAS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito denominado CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente; HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal; acogiéndose en su totalidad la calificación realizada por el Despacho Fiscal. SEGUNDO: En virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por los adolescentes acusados, se impone la sanción: REGLAS DE CONDUCTA rebajada a la mitad por el período de SEIS (06) MESES la cual será cumplida en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 622, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas competente, a los fines de que tome las medidas necesarias relacionadas con la necesidad de informar al IDENA acerca de insertar en la escolaridad al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Espacial. CUARTO: El Tribunal se reserva la oportunidad legal para dictar el Auto de Sentencia definitiva por separado con los Fundamentos Jurídicos pertinentes y una vez realizado el mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, en la oportunidad que corresponda. Quedan todas las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Quedan Notificadas las partes con la lectura y firma de la presente Acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la presente audiencia siendo la 11:00 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponde con el delito establecido en la legislación penal ordinaria como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal:
ART. 453.—La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
Es por lo que este Despacho Judicial acogió tal calificación, visto que de la revisión de las actas de la causa, los hechos atribuidos a los adolescentes se encuentran directamente relacionados con el tipo penal previsto en la norma antes descrita y se corresponde con un acto delictivo que no se encuentra prescrito, tal como así lo dispone el dispositivo legal 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS admitieron los hechos objeto de la acusación y su Defensora solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido resulta necesario acotar la trascendencia de este Instituto Procesal que previene de la realización de un proceso ordinario que a todas luces des desgastante para todas las partes y que atiende a la voluntariedad del sujeto de declarar su error, teniendo como consecuencia la aplicación del derecho procesal relativo a la rebaja de pena.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los adolescentes acusados de autos, debidamente asistidos por su Defensor Público en la Audiencia Preliminar efectuada el 04 de Abril de 2.012, admitieron los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, manifestaron a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En el escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de UN (01) AÑO para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; sin embargo, EFECTUADA LA ADMISIÓN DE HECHOS por parte de los adolescentes, se estableció como sanciones a imponer a dichos adolescentes: REGLAS DE CONDUCTA rebajada a la mitad por el período de SEIS (06) MESES la cual será cumplida en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 622, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión tomada bajo el amparo del artículo 622 de la Ley especial, que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), se observa al folio tres de la causa el acta policial levantada por el Inspector LUIS DANIEL ALFONSO ACOSTA, en la cual se verifica la acusación del funcionario con respecto a la llamada telefónica recibida por parte del Agente VICTOR ALFONSO PORTILLO, quien para el momento de ocurridos los hechos, se encontraba de servicio en el Liceo Bolivariano de Amuay, ubicada en la calle principal de la Población Amuay, además de las experticias aportadas por el órgano fiscal que rielan al folio 82 y siguientes y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas de entrevista a los testigos, la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, y por el hecho de que la acusación formal por parte del Ministerio Público se presentó en tiempo oportuno, específicamente el día 30 de Marzo de 2012, por lo que se acogió la calificación hecha, visto que de la revisión de las actas policiales y demás medios de prueba ofrecidos, se evidenciaba la presunta comisión de los adolescentes en los tipos penales antes descritos, y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que los adolescentes imputados fueron detenidos por los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la zona policial N° 08 al momento en que se encontraban en las adyacencias del sitio del suceso. y al celebrarse la Audiencia Preliminar, los adolescentes ya descritos, admitieron haber cometido el hecho punible por el cual presentó acusación la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción, tomando como circunstancias atenuantes que “…mediante las cuales admitieron de manera voluntaria los hechos que se les imputan, solicito la imposición inmediata de las sanciones requeridas por el Despacho Fiscal, rebajadas a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo qe solicito respetuosamente a este digno Tribunal se aparte de la solicitud fiscal de que le sean impuestas las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de manera conjunta, y que únicamente se les imponga sanción de Reglas de Conducta, a mis defendidos los fines que se le de cumplimiento al proceso socio educativo sin interrumpir la evolución de su etapa en desarrollo…”
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 453 de la penal venezolana hace referencia a la gravedad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, si se ha destruido, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito y del acta policial del suceso puede observarse al folio tres de la causa la transcripción del funcionario actuante que dice ”…trasladándonos de inmediato al sitio; en donde pudimos observar el referido boquete, el cual se encontraba en una de las aulas que se encuentran al final del ala sur del mencionado instituto educativo…”, razón por la cual se considera lleno el extremo previsto literal.
En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y sico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por los adolescentes, vale decir, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, sin embargo esta jurisdicente apegada a la norma contenida en el artículo 583 aplicó la rebaja de pena hasta la mitad, tomando en consideración las circunstancias atenuantes esgrimidas por la Defensa Pública, relacionadas con la no reincidencia en nuevos tipos penales por parte de los adolescentes, además decidió la aplicación exclusiva de las Reglas de Conducta, dado que los adolescentes se encuentran en pleno desarrollo de sus derechos educativos y de desarrollo profesional, y el interés del estado no está basado únicamente en aplicar la sanción sino en proteger el desarrollo integral del individuo como generación de relevo de esta nación.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que los acusados se encuentran en edad adolescencial, entrando a su etapa de madurez de persona adulta sin ningún tipo de impedimentos físicos que les dificulten cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentran inmersos. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresadas por éstos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, evidencia su comprensión con respecto al alcance o trascendencia jurídica de su situación infracción y del grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con la medida sancionatoria que les ha sido impuesta, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la sanción impuesta en la Audiencia Preliminar efectuada el 04 de Abril del año 2012, esto es, REGLAS DE CONDUCTA rebajada a la mitad por el período de SEIS (06) MESES la cual será cumplida en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 622, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente; HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 04 de Abril del Año 2012 y les ordena cumplir con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 622, 624 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m. y se registró bajo el Nº 204. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
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