REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLIVAR Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA; 17 DE MAYO DEL 2.012
AÑOS: 202° Y 153°
EXP. N° 550-2.012
SOLICITANTES: JHOAN ANTHONYS GRANDA MADRIZ Y ELIMAR MILAGRO MORILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.518.863 y V-18.888.613, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bermúdez, casa n° 30, Sector el Centro, y la segunda en el Sector el Corozo de esta población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: asistidos por la abogada en ejercicio NELLYS ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.398.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 08 de Octubre del 2.004, los ciudadanos JHOAN ANTHONYS GRANDA MADRIZ Y ELIMAR MILAGRO MORILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.518.863 y V-18.888.613, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bermúdez, casa n° 30, Sector el Centro, y la segunda en el Sector el Corozo de esta población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLYS ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.398. solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Ocho (08) de Octubre del 2.004, por ante el Registro Civil Seguridad y Orden Publico de Municipio Federación del Estado Falcón, según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 40, anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, no procrearon hijos; y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de Cinco (05) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Febrero del 2.012 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al
Divorcio solicitado .En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: JHOAN ANTHONYS GRANDA MADRIZ Y ELIMAR MILAGRO MORILLO RODRIGUEZ, domiciliados el primero en la Calle Bermúdez, casa n° 30, Sector el Centro, y la segunda en el Sector el Corozo de esta población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; titulares de las cédulas de Identidad N°s. Nos. V-17.518.863 y V-18.888.613, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLYS ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.398, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, en fecha Ocho (08) de Octubre del 2.004, por ante el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Ofíciese a la Oficina de la Dirección de Registro Civil, Seguridad y Orden del Municipio Federación del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (17-05-2.012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA ARCAYA.
EXP Nº 550-2.012.
SRD/ML.
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