…PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, ocho de Mayo de dos mil doce.-------------------------------------------------------

Años: 202º y 153º

Visto el anterior libelo de demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 03/05/2012, por el ciudadano MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.220, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y aquí de tránsito, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.297.243, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, representación ésta que consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 30, Tomo 54, de fecha 23 de mayo de 2011, el cual presentó en copia simple, contra el ciudadano JOSÉ MARCELINO COLINA SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-709.872, domiciliado en la Prolongación Avenida Bolívar Nº 8, con Calle de la Cultura, subiendo desde la avenida Miranda, tercera casa a mano derecha, sector El Cruce, Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón. Este Tribunal, antes de pronunciarse respecto a su admisión o no, procede a darle entrada en el libro respectivo, bajo el Nº 190-2012. De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la reclamación interpuesta esta dirigida a dejar sin efecto el Titulo Supletorio que fuera evacuado por el demandado de autos, por ante este Juzgado, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, asentado bajo el Nº 01, folios 01 al 10, tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 20 de Agosto de 2010, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en el Sector El Cruce de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón. Ahora bien, un título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 937 y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó, los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho; en consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció: “…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…’ así las cosas tenemos, que las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Resulta necesario para esta juzgadora, aclarar que el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro. Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo. Por otra parte la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de perpetua memoria, que debe estar expuesto al contradictorio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho. De igual forma, cabe acotar que la obtención de un “Título Supletorio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituye una declaración unilateral del solicitante ante el Juez competente, por la cual, como se señalara, siempre quedan a salvo los derechos de terceros, por lo que tenemos que en el trámite ante el Tribunal para la evacuación del justificativo no intervino ni la demandante (Compradora de las Bienhechurías) ni la vendedora de las mismas. En resumen, el accionante exhibe como documento fundamental de la demanda un contrato autenticado de venta de unas bienhechurías y un título supletorio evacuado por el ciudadano JOSÉ MARCELINO COLINA SCOTT, pretendiendo la nulidad de éste último, actuación en la que no interviene en forma alguna, ya que esta constancia para perpetua memoria se evacua exclusivamente a solicitud de una persona y quedan a salvo los derechos de terceros, es decir, que si un tercero tiene mejor derecho con respecto del solicitante del título, está facultado para acudir ante un órgano jurisdiccional, no a solicitar la nulidad del mencionado título, sino a ejercer las acciones que protejan su derecho de propiedad. En el presente caso el actor pretendió con base en un documento de venta notariado obtener por parte de este Tribunal la declaratoria de nulidad de un título supletorio de la propiedad, invocando para ello las normas que sustentan la acción de nulidad de convenciones o contratos, en los que intervienen dos (2) partes y una de ellas considera que su consentimiento fue obtenido mediante violencia, dolo o error. Consecuencialmente, la nulidad de una convención o contrato, sólo puede ser requerida judicialmente por alguno de los intervinientes. En los casos como el de autos, que se trata de una declaración unilateral ante un funcionario público, la acción aplicable sería la tacha en vía principal, de subsumirse el hecho en algunas de las causales consagradas por el artículo 1.380 del Código Civil, de lo contrario deberá comparecer en juicio quien se crea asistido del derecho de propiedad y alegando acciones que tutelan dicho derecho, accionar en contra de los agentes perturbadores. Así pues, resulta forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad de título supletorio, toda vez que el accionante no participó en la conformación de convención alguna, siendo esa actuación judicial un simple reconocimiento, que siempre deja a salvo mejor derecho de terceros. Así se decide. Como se denota, la valoración del titulo supletorio esta circunstanciada a los dichos de los testigos que participan en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, repito, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dichas pruebas, según criterio de la Sala de Casación Civil, en fallo 22-07-1.987, caso Irma Orta de Guillarte contra Pedro Romero. En el mismo orden de ideas, nuestro máximo tribunal, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo establecido que “…los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, les basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” Por lo que en consecuencia, la demanda de nulidad título supletorio, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose el proceso y la acción, con un fin distinto al que le corresponde, pues como se ha mencionado en esta, el titulo supletorio evacuado por ante este tribunal, no acredita la propiedad del bien, que dice el accionante formar parte del patrimonio de su representada, pudiendo obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, tal como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos la presente demanda de nulidad de título supletorio resulta inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 16 ejusdem; y por vía de consecuencia, NO SE ADMITE la presente demanda. Así se resuelve. Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.-----------------------
La Jueza Temporal,


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA

La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA



NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se anotó en el Libro de Causas bajo el Nº 190-2012. Siendo las 9:20 am, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Se certificó copia y se archivó. Conste.------------------------

Secretaria,