REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO NRO.: AH1C-V-2002-000040
ASUNTO ANTIGUO: 2002-21264

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO URIBE TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.759.380

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.911

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ARNAL PIFANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.809.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA
Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO URIBE TRUJILLO, antes identificado, a través de su apoderado judicial PEDRO JOSÉ MORALES, contra el ciudadano GUILLERMO ARNAL PÍFANO, antes identificado, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.
En fecha 22 de julio de 2002, mediante diligencia realizada por el abogado PEDRO JOSÉ MORALES, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó los recaudos legales necesarios para la admisión de la demanda.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Por cuanto, el demandante consignó los originales mencionados en su libelo de demanda, a los fines de que este Juzgado emitiera el pronunciamiento respectivo, referente a la admisión de la demanda, y siendo que de las referidas actas se desprende, que la parte demandante no ha realizado actuación alguna posterior al 22 de julio de 2002, considera importante quien aquí decide, mencionar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...) También se extingue la instancia:
Artículo 267 ejusdem establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…” (Subrayado del Tribunal).-

De la norma transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día 22 de julio de 2002, inclusive, fecha en la cual la parte demandante consignó los recaudos mencionados en su libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor, hasta la presente fecha en la cual la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, no existe ninguna actuación de la parte actora, lo que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener la parte interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia que no se ha impulsado el proceso. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. EXTINGUIDA LA ACCION EN RAZÓN DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL evidenciada a los autos, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES, presentara el ciudadano CARLOS ALBERTO URIBE TRUJILLO, contra el ciudadano GUILLERMO ARNAL PIFANO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 8:47 AM,, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
Asunto Nro.: AH1C-V-2002-000040
Asunto Antiguo: 2002-21264