REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000057

PARTE RECURRENTE: PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A. PDV-COMUNAL, S.A.

ABOGADO DE LA RECURRENTE: MANUEL ALBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

ADMISION

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente IP21-N-2012-000057, constante de veintiocho (28) folios, en única pieza; escrito contentivo de Recurso de Anulación o Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ALBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, obrando en nombre de la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A. PDV-COMUNAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, modificados sus Estatutos recientemente según documento constitutivo estatutario anotada bajo el No. 31, Tomo No. 31-A-PRO, de fecha 15 de febrero de 2011; revelándose contra la Providencia Administrativa No. 00157-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00097, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 20 de diciembre del año 2011, y que fuera notificada en fecha 23 de diciembre del año 2011; en la solicitud de Reenganche y pagó de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, providencia que fue declarada con lugar por la nombrada Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil; y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión del indicado Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, lo hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, la competencia tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la cual fue reimpresa por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; además de los lineamientos determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, en atención a que el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta por demás competente este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la mencionada Providencia Administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del estudio preliminar de la demanda postulada se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem, tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado en MANUEL ALBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, obrando representación de la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A. PDV-COMUNAL, S.A.; en contra de la aludida Providencia Administrativa No. 00157-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00097, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 20 de diciembre del año 2011; en la solicitud de Reenganche y pagó de Salarios Caídos que introdujera en su contra el VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, de este domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el abogado MANUEL ALBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, obrando representación de la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A. PDV-COMUNAL, S.A.; en contra de la Providencia Administrativa No. 00157-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00097, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 20 de diciembre del año 2011; en la solicitud de Reenganche y pagó de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, de este domicilio. SEGUNDO: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, y de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación de la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 00157-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00097; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación del ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, domiciliado en la calle Milagros,, entre las calles Sol y Porvenir, Casa No. 02-A, de esta ciudad de Coro del Estado falcón; en su condición de tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes.
5.- 5.- En lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada sobre la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00157-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00097, de fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal se pronunciará en Cuaderno Separado. Por consiguiente se ordena aperturar Cuaderno Separado de Medidas, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, este Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA









Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA