REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000100

DEMANDANTE: LEONEL RAFAEL QUERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651.

ABOGADAS DEL DEMANDANTE: MARIA LAURA REYES, ARAMELY ATACHO y CARLA PEROZO, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275, 108.453 y 168.193.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA VALEN, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ y JOSE ADALBERTO PEÑA MARCANO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.259 y 154.314.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


ADMISION DE PRUEBAS

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados, por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, en nombre del ciudadano LEONEL RAFAEL QUERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651, de este domicilio, por una parte; y por la otra parte los abogados HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ y JOSE ADALBERTO PEÑA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.259 y 154.314, actuando en nombre de la EMPRESA VALEN, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No 6,Tomo No 3-A, de fecha 30 de julio del año 1997; estando dentro de la oportunidad procesal, el tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:

El Tribunal admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, conforme lo prevé el Capítulo VII, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia los testigos promovidos podrán declarar en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que fije este Tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación, los ciudadanos EDUARDO ROMERO, ADRIANA LOPEZ y DANIEL VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.489.199, 14.262.458 y 13.487.759, de este domicilio. Así se decide.

CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Del Acta original levantada por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 15 de febrero de 2011, expediente No. 020-2011-03-00083; suscrita por la Jefe de la Sala Laboral, abogada DAMARIS ALEMAN, la representación de la reclamada, y la Procuradora de Trabajadores, apoderada del reclamante.
El tribunal admite la descrita instrumental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Respecto a los indicios y presunciones cabe destacar que, si bien estos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), con el objeto de alcanzar el fin de los medios probatorios, los mismos no están sujetos a su promoción, pues el indicio a la luz del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlo en la sentencia como fundamentación. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I
INSTRUMENTALES:
1.- Del original de la planilla de liquidación, contiene logotipo de VALEN, C.A.; de fecha 22 de junio de 2001; por un monto de liquidación de Bs. 1.003.413,00; suscrita por el ciudadano LEONEL QUERO, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma de Recibí Conforme; agregada marcada con la letra “A”.
2.- Del Comprobante de Egreso sin número, de fecha 02 de junio de 2001; por un monto de Bs. 1.003.413,00, mediante cheque girado contra el Banco CorpBanca; a nombre del ciudadano LEONEL QUERO, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma del beneficiario; agregada marcada con la letra “B”.
3.- Del original de planilla de liquidación, contiene logotipo de VALEN, C.A.; de fecha 27 de diciembre de 2001; por un monto de liquidación de Bs. 722.760,00; suscrita por el ciudadano LEONEL QUERO, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma de Recibí Conforme; agregada marcada con la letra “C”.
4.- Del Comprobante de Egreso sin número, de fecha 27 de diciembre de 2001; por un monto de Bs. Bs. 722.760,00, mediante cheque girado contra el Banco Caracas; a nombre del ciudadano LEONEL QUERO, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma del beneficiario; agregada marcada con la letra “D”.
5.- Del Comprobante de Egreso sin número; por un monto de Bs. 2.986.000,00, mediante cheques girados contra el Banco de Venezuela; a nombre del ciudadano LEONEL QUERO, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma del beneficiario; agregada marcada con la letra “E”.
6.- De la Participación de Retiro del trabajador, realizada por la Empresa Valen, C.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de fecha 04 de abril de 2005, correspondiente al ciudadano QUERO G. LEONEL R., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; agregada marcada con la letra “F”.
7.- De la Constancia de Egreso del Trabajador, emanada de la EMPRESA VALEN, C.A.; contiene logotipo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano LEONEL RAFAEL QUERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; agregada marcada con la letra “G”.
8.- De la planilla de liquidación, que contiene logotipo de VALEN, C.A.; de fecha 29 de diciembre de 2001; por un monto de Bs. 1.010.000,00; suscrita por el ciudadano LEONEL QUERO, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma de Recibí Conforme; agregada marcada con la letra “H”.
9.- De 12 ejemplares de planillas relacionadas con la declaración trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; contiene sellos húmedos de la Inspectoría del Trabajo y Valen, C.A.; agregadas marcadas con la letra “I”.
10.- De la planilla de liquidación, que contiene logotipo de VALEN, C.A.; por un monto de Bs. 2.000,00; suscrita por el ciudadano LEONEL QUERO, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma de Recibí Conforme; agregad con la letra “J”.
11.- De 59 ejemplares de planillas relacionadas con la declaración trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; contiene sellos húmedos de la Inspectoría del Trabajo y Valen, C.A.; agregadas marcadas con la letra “K”.
12.- De la copia de planilla de declaración de Impuesto sobre la Renta, forma DPJ-99026; No. 1190507574; certificado 202030000112600052043; fecha de presentación 31/03/2011; No. de Rif. J304665903; contribuyente Empresa Valen, C.A.; agregada en 04 folios marcada con la letra “L”
El tribunal admite las descritas instrumentales de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer ilegales ni impertinentes, dejando salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Respecto a la prueba de exhibición de los libros Diario y Mayor ofrecida, se observa que lo que pretende el promovente es traer al proceso una prueba documental o la admisión de la existencia de lo que dice esta contenido en tales libros, y la vía utilizada para traerlo a las actas procesales es la exhibición de documentos. Ahora bien, para la aducción y práctica de este particular medio de prueba, el legislador estableció ciertos requisitos que están contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la lectura de la promoción se observa que la prueba promovida no cumple con los extremos establecidos por la norma, ni tampoco hace referencia a que tipo de asiento contenido de los libros se quiere extraer, y al no ser especifico y determinante en su pedimento, en caso de admisión, se estaría infringiendo el artículo 41 del Código de Comercio; por otro lado con la admisión de dicha prueba, se violentaría el principio de alteridad de la prueba, según el cual los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien las promueve para que pueda ser debidamente apreciada en autos. Por tales razones, quien decide no admite la prueba de exhibición ofrecida. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes promovida cuanto ha lugar en Derecho, dejando salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena oficiar:
1.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; para que informe de los registros que lleva de la EMPRESA VALEN, C.A.; No. patronal F14013770, los siguientes particulares:
A) Indique la fecha de ingreso del ciudadano LEONEL RAFAEL QUERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651, a la EMPRESA VALEN, C.A.
B) Indique la fecha de Participación de Retiro del ciudadano LEONEL RAFAEL QUERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651, de la EMPRESA VALEN, C.A.
2.- Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; para que informe y remita copias de la declaración del Impuesto sobre la Renta de la EMPRESA VALEN, C.A., No. de Rif. J-304665903; correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010.
Se les concede un término de diez días calendarios después de recibidos los oficios para que den respuesta sobre lo peticionado.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito libre los oficios correspondientes, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, actuando en nombre del ciudadano LEONEL RAFAEL QUERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651, de este domicilio. SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas por los abogados HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ y JOSE ADALBERTO PEÑA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.259 y 154.314, actuando en nombre de la EMPRESA VALEN, C.A., con excepción de la prueba de exhibición de libros ofrecida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 02 de mayo de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA