REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IH02-X-2012-000005
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE RECURRENTE: PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A. PDV-COMUNAL, S.A.
ABOGADO DE LA RECURRENTE: MANUEL ALBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia administrativa No. 00157-2011, de fecha 20 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Recibido y se le dio entrada con fecha 14 de mayo del año 2012, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ALBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, obrando representación de la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A. PDV-COMUNAL, S.A., revelándose contra la Providencia Administrativa No. 00157-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00097, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 20 de diciembre del año 2011; en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que solicitara el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390; providencia que fue declarada con lugar por la nombrada Inspectoría del Trabajo. Habiendo este Tribunal ordenado la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a decidir sobre la medida cautelar solicitada, previo las siguientes consideraciones:
PRETENSIÓN CAUTELAR
1.- Solicita la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27, y 49.6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, No. 00157-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual constituye el acto impugnado.
2.- Asienta que ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, lesionó los derechos de su representada por cuanto la comparecencia para dar contestación a la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390; fue para el segundo día hábil siguiente a que constara en autos haber sido notificado, y ello constó el 29 de julio de 2011, y no el 25 de agosto como erradamente –arguye el actor- lo consideró la Inspectoría del Trabajo, ya que en ningún momento se le indicó que era a partir de la certificación realizada por la Sala de Fueros de dicha Inspectoría del Trabajo, hechos éstos que constituyen el Fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho.
3.- En lo que respecta al periculum in mora, sostiene que por cuanto esta probado en autos la presunción de buen derecho, invoca el privilegio contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que sostiene que cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el juez para decretadas deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si el examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Insiste en que por tener su representada los mismos privilegios de la República, por ser una empresa del Estado, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del Fumus boni iuris y el periculum in mora, si no que la medida procederá solo con la constatación en autos de cualquiera de ellos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En caso sub lite, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00157-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00097, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390; que ordenó el reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 03 de junio de 2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la suspensión de los efectos procede sólo cuando se verifiquen los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.
Para que proceda la suspensión de los efectos solicitada se requiere, la referencia de los hechos en que se fundamente y no sólo en un simple alegato de perjuicio; esto es, contener su argumentación o el razonamiento del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; es decir, se deben esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, aportando los elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que se le esta causando, y no una simple expectativa de daño como la que plantea el recurrente.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento quien decide, que con fecha 23 de abril de 2012, se le dio entrada por este mismo tribunal, a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, contra PDV-COMUNAL, S.A., con el objeto de solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00157-2012, dictada por la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Coro; mediante la cual se le pide a la hoy solicitante de la medida, de cumplimiento a la aludida Providencia Administrativa; de donde se infiere, y sin entrar a emitir opinión sobre el fondo del asunto, que la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A. PDV-COMUNAL, S.A., no ha reenganchado a su puesto de trabajo al ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, y en consecuencia dependerá de la decisión que recaiga en el recurso de nulidad.
Quiere decir, que siendo una de las características de las medidas cautelares en todo proceso la instrumentalidad (y de eso no escapa el contencioso administrativo), el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del juez que de un estudio de probabilidades, su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo que se dicte (presunción grave de buen derecho); ahora bien, un pronunciamiento sobre los alegatos en esta fase del proceso constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, lo cual implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no es apropiado en esta fase del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la medida solicitada y por ende, la suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia, resulta improcedente la solicitada suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00157-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00097, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, de este mismo domicilio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. y por la autoridad de la ley, DECLARA: Improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por el abogado en ejercicio MANUEL ALBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, obrando representación de la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A. PDV-COMUNAL, S.A., revelándose contra la Providencia Administrativa No. 00157-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00097, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, Abg. DEILIN MATA, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 20 de diciembre del año 2011; en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que solicitara el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, de este mismo domicilio; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 21 de mayo de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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