REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2010-000132
SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: XIOMARA DEL VALLE MUÑOZ RUJANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.511.462.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA y EGLY COLINA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.346 y 76.344.
DEMANDADA: SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL FALCON.
ABOGADA DE LA DEMANDADA: MARLENE VENTURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.997.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 22 de marzo del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MUÑOZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, bioanalista, titular de la cédula de identidad No. 9.511.462, domiciliada en esta ciudad de Coro del Estado Falcón; contra la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL FALCON, creada según documento de fecha 04 de noviembre de 1998, autenticado ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, anotado bajo el número 42, tomo 97 de los libros de autenticaciones, y registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el número 40, folios 275 al 280, protocolo primero, tomo décimo segundo, segundo trimestre de 2006; representada por el ciudadano Dr. RENE ARENAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. 3.452.187, quien funge como Presidente de la sociedad; asistido por la abogada en ejercicio MARLENE VENTURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.997. Con fecha 24 de marzo de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 24 de mayo de 2010, correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizada por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana XIOMARA DEL VALLE MUÑOZ RUJANO, antes identificada, asistida por su apoderada judicial abogada MARIA CARRILLO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.346, quien en dicho acto consignó su escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL FALCÓN, a través de su presidente ciudadano RENE ARENAS FERNANDEZ, asistido por su apoderada judicial MARLENE VENTURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.997, quien consignó igualmente su escrito de promoción de pruebas.

Con fecha 29 de junio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la demandante ciudadana XIOMARA DEL VALLE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.511.462, asistida por su apoderada judicial MARIA CARRILLO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.346; asimismo se contó con la presencia de la parte demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL FALCON, representada por su Presidente, ciudadano RENE ARENAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.452.187; asistido por la apoderada judicial, abogada MARLENE VENTURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.997. La audiencia preliminar fue prolongada para el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual dicho Tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Luego de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de septiembre del año 2010, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

En fecha 29 de septiembre del año 2010, se le dio entrada al expediente; el día 06 de octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 09 de noviembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue suspendida mediante auto de esa misma fecha, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, reprogramándose la misma. Una vez obtenidas las resultas, se fijó la audiencia para el día 03 de mayo de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para y a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, oportunidad en la cual se pronunció la decisión para resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. Luego por lo extenso del asunto se difirió para el día de hoy su publicación, por lo que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa redactada de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda y de lo observado en la audiencia oral de juicio, se observa que la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MUÑOZ RUJANO, alegó lo siguiente:

1.- Que en fecha 16 de enero de 2006, su representada comenzó a laborar por tiempo indeterminado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuenta ajena, de forma ininterrumpida y continua para la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, como Bionalista en el laboratorio clínico propiedad de ésta, bajo las órdenes del doctor René Antonio Arenas Fernández, presidente de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, para el momento de la contratación de su patrocinada, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria Local de Seccional Falcón de la Cruz Roja Venezolana celebrada el día 15 de agosto de 2005, todo ello según se desprende de las constancias de trabajo expedidas por la referida institución, de fechas 18/04/2007, 28/06/2007, 07/10/2008, 07/10/2008, 02/12/2008, 30/01/2009, y 03/03/2009, que se anexan al escrito marcadas con la letra “C” en copia simple.
2.- Aduce la representación judicial de la actora que dentro de las funciones asignadas por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón a su poderdante se encontraban las siguientes: La recepción de muestras (orina y heces), la toma de muestras de sangre, el análisis y procesamiento de muestras de los pacientes de la institución, la certificación y visado de los resultados efectuados en el laboratorio de la institución, así como la entrega personal de los resultados a los pacientes.
3.- Manifiesta que al momento de contratar verbalmente y por tiempo indeterminado a su patrocinada, la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, le requirió como condición para su contratación, la colocación de ciertos equipos de laboratorio para que ésta pudiera efectuar alguna de las funciones antes descritas, hasta tanto la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, procediera a la adquisición de esos equipos, tal y como se evidencia de la cotización número 352 de fecha 05 de junio de 2008, expedida por MUNDO BIONALISIS, C.A., donde se identifica fehacientemente que la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, es cliente de la referida firma mercantil, y que mediante la referida cotización la demandada adquirió para su laboratorio clínico un aparato semi automático RAYTO Rt-9200.
4.- Que su poderdante ante la necesidad de comenzar a trabajar, accedió a colocar temporalmente algunos equipos de su propiedad, los cuales funcionarían en el laboratorio clínico propiedad de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, sin que se pactara en ningún momento, que su poderdante percibiría emolumento alguno por el uso, disfrute y explotación de éstos por parte de la mencionada sociedad, salvo, únicamente el pago de un salario quincenal como contraprestación por el trabajo ut-supra señalado, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Señala que desde el inicio de la relación laboral con la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, su representada cumplió con una jornada de trabajo diurna en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., durante el primer año y medio de la relación laboral, mientras que el año y medio siguiente, su jornada de trabajo diurna fue de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., con un jornada nocturna de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 9:00 p.m., percibiendo como contraprestación por el trabajo efectuado un salario promedio diario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 59,43 el primer año de relación laboral, Bs. 105,36 el segundo año de relación laboral, y Bs. 255,55 durante el último año de relación laboral, según se evidencia de los comprobantes de pago emitidos por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, y 2009.
6.- Que la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, al momento de elaborar los correspondientes recibos o comprobantes de pago colocó diferentes expresiones para justificar el pago de las quincenas efectuadas a su poderdante, lo que constituyen inconsistencias desde el punto de vista administrativo-contable, por ejemplo en el año 2006, la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, coloca en éstos: “cancelación del 80% del total de exámenes de laboratorio de la Cruz Roja Seccional Falcón”, “cancelación del 80% del total de los exámenes de laboratorio correspondiente a la 1era quincena de diciembre en la Cruz Roja Secc Falcón”; mientras que en el año 2007, se encuentran variaciones en éstos tales como: “Cancelación del 80% de laboratorio por exámenes procesados en la Cruz Roja Secc Falcón”, “Cancelación del 80% por exámenes procesados”, “Cancelación de la 1era quincena de enero 80% de laboratorio por exámenes procesados en la sede de la Cruz Roja Secc Falcón.” (….). De lo anteriormente señalado concluyen que: El salario pagado por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, a su poderdante era efectuado de forma regular y continua quincenalmente; el salario era variable como ya se indicó anteriormente, con fundamento en un porcentaje en base al número de pacientes – usuarios del laboratorio –, porcentaje modificado potestativamente por la administración de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón; y la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, reconoce en la mayoría de los recibos emitidos por ésta que los exámenes eran procesados por su poderdante en el laboratorio clínico propiedad de la institución, antes identificada.
7.- Asimismo, que en fecha 02 de mayo de 2007, la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, le participa a su mandante por escrito la decisión unilateral adoptada por el Comité Ejecutivo de la Seccional Falcón de la Cruz Roja, de admitirla como socio activo de la institución, en comunicación firmada por el ciudadano Dr. René Arenas Fernández, en su carácter de Presidente, así como también, del certificado de reconocimiento expedido por el Comité Ejecutivo Seccional Falcón de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, de fecha 03 de septiembre de 2008, hecho éste que contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, y 66 del Estatuto de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, es decir, su poderdante en ningún momento solicitó a la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, su inclusión como socia activa, tampoco, pagó ninguna cotización por tal concepto, ni aparece registrada en los Libros de Asamblea que para tal efecto debe llevar la sociedad antes citada, ni en la Acta Local de la Seccional Falcón de la Cruz Roja, celebrada en la ciudad de Coro – Estado Falcón el día miércoles 03 de septiembre de 2008, donde se procedió a juramentar a los nuevos socios activos de ésta.
8.- Que tal designación fue iniciativa de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, la que inequívocamente violó los procedimientos contenidos en su Estatuto, por lo que, presume que tal decisión fue motivada con ocasión de burlar a la legislación laboral vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos constitucionales y legales a los que su mandante es acreedora por su condición de empleada de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón.
9.- En fecha 01 de diciembre de 2008, la Dirección de Socorro de la Seccional Falcón de la Cruz Roja Venezolana, remitió comunicación a su mandante donde se le identifica como empleada de la institución. Sin embargo, y a pesar de lo anteriormente indicado, en fecha 05 de enero de 2009, la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, resolvió poner término en forma unilateral e injustificada a la relación laboral que mantuvo con su representada desde el 16 de enero del año 2006, participándole por escrito de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, su determinación irrevocable de dar por concluida la relación laboral, arguyendo para ello, la adquisición de los equipos de laboratorio más modernos, como si este motivo es una causa legal y válida para despedir injustificadamente a su poderdante.
10.- Que posteriormente, en fecha 29 de enero del año 2009, la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, ratificó el contenido de la anterior comunicación e hizo una serie de señalamientos que, desde su criterio constituyen dos (2) de los elementos probatorios de la relación laboral – como son la prestación de servicios por cuenta ajena (ajenidad) y subordinación o dependencia-, que su representada mantuvo con la institución demandada.
11.- Menciona que desde el inicio de la relación laboral su patrocinada mantuvo con la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, una relación de dependencia y subordinación fundamentada en los principios laborales que consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose en todo momento tal y como se ha señalado, los elementos que conceptúan una relación jurídica de índole laboral.
12.- Que su poderdante se encontraba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón; en este sentido, su poderdante no disponía libremente de su tiempo durante las horas que se encontraba trabajando en el laboratorio de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, es decir, forzosamente debía cumplir con un horario sujeto a sus funciones y en la sede de la institución demandada donde funciona el laboratorio clínico, tal y como queda evidenciado de los comprobantes de pago. También, su poderdante sólo se limitó a cumplir dentro de su jornada de trabajo con el objeto del contrato de trabajo, en ningún momento expidió resultados bajo su nombre, es decir, a título personal o bajo la figura de una firma personal o registro mercantil de su propiedad, sino por el contrario, como la bionalista empleada para tal fin por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, siendo los resultados de ,los análisis entregados con el membrete y sello de la institución demandada, tal y como se evidencia de los resultados.
13.- En cuanto al cobro de los exámenes, es la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, quien facturaba y recibía el pago directamente de los pacientes-usuarios, tal y como se evidencia de las relaciones quincenales de ingresos y gastos que para tal efecto llevaba, así como también de los recibos de caja entregados a los pacientes por concepto de pago de los exámenes. Respecto a la remuneración percibida por su poderdante como contraprestación por su trabajo, la misma era percibida quincenalmente a través de cheques librados contra el Banco Confederado, emitidos por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, tal y como puede apreciarse de los comprobantes de pago emitidos por ésta.
14.- Que todo el personal adscrito al laboratorio clínico era pagado por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, tal y como se evidencia de las relaciones de ingresos y gastos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente. Así como también, que los correspondientes permisos para el funcionamiento del laboratorio clínico expedidos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud Social, a través de la Dirección Regional de Salud del Estado Falcón, para el momento en que tuvo lugar la relación laboral no se encontraban a nombre de su poderdante, por lo que presumen, que deben estar a nombre de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón.
15.- Igualmente, expone que los reactivos y químicos necesarios para la operatividad del laboratorio clínico eran adquiridos directamente por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, y no existe ninguna constancia de pago de su poderdante a la referida sociedad por ningún concepto de naturaleza civil o mercantil, por el contrario, todos los pagos los efectúa la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón. Que la lista de precios de exámenes de laboratorio está elaborada y certificada por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, con el sello original de administración, donde se identifica claramente que el laboratorio clínico es propiedad de la sociedad demandada y que dicha sociedad es quien establece los precios de los exámenes de laboratorio; que el pago de los exámenes especiales era facturado a nombre de la sociedad demandada, tal y como consta de factura emitida por Centro de Análisis y Lab. Coro, de fecha 01 de septiembre de 2006.
16.- Que en todos los documentos emanados por el Comité Ejecutivo de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, u otras dependencias de ésta, se evidencia en todo momento, que ellos reconocen y aceptan que el laboratorio clínico pertenece a la institución.
17.- Indica como fecha de inicio el 16 de enero de 2006, fecha de retiro el 02 de febrero de 2009, para un tiempo de servicio de 3 años y 17 días. Que el salario promedio mensual devengado durante la relación de trabajo fue el siguiente: En el año 2006, Bs. 59,43; año 2007, Bs. 105,36; año 2008, Bs. 255,55; y en el año 2009, Bs. 431,05.
18.- Demanda los siguientes conceptos: 18.1.- Antigüedad: Bs.F. 41.051,82; 18.2.- Intereses sobre Antigüedad: Bs.F. 3.652,72; 18.3.- Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.F. 34.112,52; 18.4.- Bonificación Sustitutiva de Fin de Año: Bs.F. 6.892,5; 18.5.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs.F. 69.147,00. Conceptos estos que suman la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 154.856,56). Demanda igualmente la indexación o corrección monetaria, costas y costos procesales correspondientes las cuales estiman en el 30% del valor de la demanda.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA


La demandada, Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, presentó escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El Tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

1.- Niega los siguientes hechos:
1.1.- Niega y rechaza la relación laboral alegada en el libelo de demanda por la accionante, en razón de que entre ella y la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, solo existió un contrato verbal mediante el cual la accionante se comprometió, tal y como lo confiesa en el segundo párrafo del escrito libelar, con sus propios equipos de bionálisis a atender a las personas de bajos recursos económicos que acuden a este institución sin fines de lucro, el cual es el objeto de la institución, lo que configura la excepción establecida en la segunda parte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.2.- Alega, que por todos es conocida la labor altruista que tiene la Cruz Roja Internacional, y las diversas seccionales tanto nacionales como regionales, labor esta que origina en los seres humanos un sentimiento de solidaridad y voluntariado para con la institución que representa, sentimientos estos que siempre caracterizaron a la demandante al extremo de aceptar la decisión de su representada de admitirla como socio activo de la institución, lo que se perfeccionó con el certificado expedido por el Comité Ejecutivo Seccional Falcón de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, de fecha 03 de septiembre de 2008, y que de manera espontánea confiesa la reclamante en su escrito libelar.
1.3.- Niega y rechaza que la demandante estuviese sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, ya que el horario que la accionante menciona es el horario de atención al público que cumple la institución; asimismo, es falso que la demandante haya laborado alguna jornada nocturna.
1.4.- Igualmente, niega y rechaza que la demandante haya recibido algún salario promedio diario de Bs. 59,43; Bs. 105,36 y Bs. 255,55, durante los años 2006, 2007, 2008, y 2009; ya que como la misma accionante lo manifiesta en su demanda, ella percibía del total de los exámenes realizados con sus propios equipos de bionalista en las instalaciones de la Cruz Roja Seccional Falcón, en ocasiones el 80% del total de exámenes de laboratorio en el año 2006; en el año 2007, se mantuvo el 80% por el mismo concepto; en el año 2008, confiesa la propia reclamante que lo percibido por los exámenes de bionálisis realizados con sus propios equipos en la sede de su representada se mantuvo entre el 80% y 70%; y en el año 2009, lo percibido fue de un 70%. Igualmente confiesa la reclamante que lo percibido era variable con fundamento en un porcentaje con base al número de pacientes-usuarios del laboratorio-, de donde se concluye que en el caso de que no se atendiesen pacientes-usuarios, la accionante no percibiría dinero alguno.
1.5.- Que la reclamante mantenía conjuntamente con su representada el control y administración de los ingresos del laboratorio, lo cual, se evidencia en las relaciones totales de laboratorio correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, firmadas por la pretendiente.
1.6.- Niega y rechaza que la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MUÑOZ RUJANO, haya devengado algún salario representado por los siguientes montos: Bs. 59,43; Bs. 105,36; Bs. 255,55; y Bs. 431,05; durante los años 2006, 2007, 2008, y 2009, ya que la reclamante nunca mantuvo una relación laboral con su representada, sino que mantuvo una relación altruista en beneficio de la comunidad recibiendo el mayor porcentaje de los ingresos que por concepto de exámenes de laboratorio realizaba con sus propios equipos en las instalaciones de la Cruz Roja, Seccional Falcón.
1.7.- Niega y rechaza que su representada deba cancelar a la accionante los conceptos que reclama en su escrito libelar, ya que como se ha dicho ut-supra, la pretendiente mantuvo una relación con su representada de colaboradora hacia la comunidad, una relación altruista, en consecuencia no existió nunca una relación laboral entre la demandante y su representada, tal y como lo establece la segunda parte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que entre la reclamante y su representada solo hubo un servicio a la comunidad falconiana a través de una sociedad sin fines de lucro como lo es la Cruz Roja, Seccional Falcón, cuyo objetivo es de interés social, que caracteriza dicho servicio por un espíritu de carácter humanitario, donde la demandante percibía entre el 70 y 80 por ciento de los ingresos por exámenes de bionálisis realizados a los usuarios de esta institución, y el resto de los ingresos estaban destinados para adquirir los reactivos que se utilizaban en el laboratorio, a pesar que los equipos eran propiedad de la demandante, situación ésta que por cierto evidencia la inexistencia de la relación laboral ya que no se cumple con el test de laboralidad en la relación que existió entre la demandante y su representada.
1.8.- Finalmente concluye que entre la demandante y su representada no existió una relación laboral ya que en principio los equipos para realizar los exámenes médicos de bionálisis eran propiedad de la demandante, tal y como ella misma lo afirma en su demanda. La demandante percibía el más alto porcentaje de ingreso entre el 70 y 80 por ciento de los exámenes realizados, quedando el resto para la adquisición de insumos, químicos, y reactivos para el mismo laboratorio, con lo que no se cumple con el test de laboralidad o examen de indicios.

DE LA CARGA PROBATORIA

Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”


Así las cosas, en el caso sub lite, observa este decisor que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, niega y rechaza la relación laboral alegada en la demanda por la ciudadana XIOMARA MUÑOZ RUJANO, afirmando que entre ella y la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, solo existió un contrato verbal mediante el cual la accionante se comprometió a prestar servicios con sus propios equipos de bionálisis a las personas de bajos recursos económicos que acuden a esa institución sin fines de lucro. En este sentido, alegó la demandada que entre la reclamante y su representada solo hubo la prestación de un servicio a la comunidad falconiana a través de la sociedad sin fines de lucro Cruz Roja, Seccional Falcón, cuyo objeto es de interés social, caracterizado dicho servicio por un espíritu de carácter humanitario, mediante el cual, la demandante percibía entre el 70 y el 80 por ciento de los ingresos, producto de los exámenes de bionálisis o de laboratorios realizados a los usuarios que acuden a dicha institución.

De igual modo, niega que la demandante estuviese sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, ya que el horario que la accionante menciona es el horario de atención al público que cumple la institución; asimismo, niega que la demandante haya laborado alguna jornada nocturna, que haya percibido algún salario promedio diario durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y por ende niega que su representada esté obligada a cancelar a la demandante los conceptos que reclama en su demanda, por cuanto la ciudadana XIOMARA MUÑOZ RUJANO, sólo mantuvo una relación con su representada de colaboradora hacia la comunidad.

DELIMITACION DE LA CARGA PROBATORIA:

De lo antes relatado se observa que ambas partes afirman la efectiva prestación de un servicio, pero discrepan en la naturaleza del mismo. Corresponde entonces a este sentenciador, realizar tal determinación en función de las pruebas de autos. En este sentido, es menester señalar que en la forma como se dio contestación a la demanda, aún cuando debería quedar invertida la carga de la prueba hacia la parte demandada Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, por ser la parte a quien prima facie, le correspondería demostrar las circunstancias de hecho que determinen que la relación que unió a las partes era con propósitos distintos a los que conforman una relación de tipo laboral; sin embargo, por ser la demandada una sociedad civil sin fines de lucro, -ya que es un hecho conocido que realiza funciones de interés social inspiradas en los principios de ayuda humanitaria, que presta servicios en beneficio de los problemas de salud de las comunidades-, conociendo su misión eminentemente social y sin fines de lucro en el ejercicio de sus actividades; se infiere que los miembros que la integran siguen esa misma orientación, pero no así todas las personas que coexisten dentro de la misma Institución, ya que se encuentran personas que por las características de sus funciones son considerados trabajadores, y otras personas que si tienen carácter de voluntarios o de voluntariado. Por manera que, es con base a este carácter conocido de interés social que presta la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, se debe activar la excepción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia recae sobre la parte demandante de autos, ciudadana XIOMARA MUÑOZ RUJANO, la carga de la prueba de la pretendida relación laboral, correspondiéndole demostrar las razones sobre las cuales fundamenta su pretensión. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

Establecido lo anterior, a continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas procesales del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del Merito Favorable de las Actas Procesales: Este no es un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que es improcedente apreciar tales alegaciones, tal como se estableció en la sentencia de admisión de las pruebas. Así se decide.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Primero: De las copias simples del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 72, tomo 4, folios 638 y 666, Segundo Trimestre del año 1957; agregada marcada con la letra “A”.
Segundo: De las copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria Local de la Seccional Falcón de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 40, folios 275 al 280, Protocolo primero, Tomo 12, segundo trimestre; agregada marcada con la letra “B”.
Tercero: De las copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria Local, de la Seccional Falcón de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, celebrada el día 03 de septiembre de 2008, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 10 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 02, folio 05, Protocolo de Transcripción, Tomo 11, primer trimestre; agregada marcada con la letra “C”.
Estas pruebas documentales merecen valor probatorio, de acuerdo con las previsiones de los artículos 78 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes, y no han sido atacadas por la contraparte; a todos estos instrumentos incluyendo las copias certificadas, se les confiere valor probatorio por no haber sido objetados durante la audiencia oral de juicio. De ellos se observa que la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Falcón, es una sociedad que esta legalmente constituida; indica cuales son sus Estatutos; que su objeto esta orientado en pro de la salud pública; cuales personas obran como sus representantes legales; que los socios pueden ser activos, benefactores y honorarios; se observa de los Estatutos, que el nombre de la ciudadana XIOMARA MUÑOZ RUJANO, titular de la cédula de identidad No. 9.511.462, no aparece en los Estatutos entre los nombres de los socios activos de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA - SECCIONAL FALCÓN. Así se establece.

Cuarto: De las originales de “Constancia de Trabajo”, expedidas por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja - Seccional Falcón; suscritas por el Presidente, Dr. Rene Arenas Fernández; de fechas 18 de abril de 2007; 28 de junio de 2007; 07 de octubre de 2008; 07 de octubre de 2008; 07 de octubre de 2008; 02 de diciembre de 2008; 30 de enero de 2009; y 03 de febrero de 2009; todas con membrete y sello húmedo de la Cruz Roja Venezolana.
Estas instrumentales rielan a los folios 286 al 293 del expediente; las mismas no fueron desconocidas, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se demuestra el carácter de Presidente que ostenta el Dr. Rene Arenas Fernández; el tiempo efectivo de la relación entre las partes, desde el mes de enero de 2006, hasta el mes de enero de 2009; y la cancelación a la demandante de los beneficios económicos que se indican en cada una de las constancias, los cuales no son hechos controvertido. Ahora bien, el resultado de su valoración definitiva el cual influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, al ser adminiculados con los otros medios de pruebas que constan en autos. Así se decide.

Quinto: Noventa y cinco documentos compuestos entre ejemplares de “Comprobante de Cheque No.”, ejemplares de “Comprobante de Egreso No. “; firmados como recibidos; “Control Diario de Laboratorio”; “Relación Total de Laboratorio”; “Recibo de Pago”; todos contienen diferentes montos y diversas fechas.
Con relación a los ejemplares de Comprobantes de Cheques y Comprobantes de Egreso, firmados como recibidos por la demandante de autos; al no ser objetados por la contraparte, se les otorga valor probatorio, en sintonía con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se demuestran los diferentes pagos recibidos por la actora, los cuales oscilaron entre un 80% y un 70%, del total de los exámenes de laboratorio realizados, en el período señalado en cada comprobante, los cuales van desde enero de 2006, hasta la terminación de la relación que la unió con la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja - Seccional Falcón. No obstante su valor probatorio, las cantidades no se encuentran discutidas en juicio. En lo que respecta a los documentos “Control Diario de Laboratorio” y las “Relación Total de Laboratorio”; se observa que las mismas han sido opuestos recíprocamente, con la diferencia que éstas no se encuentran firmadas por ninguna de las partes en litigio, por tanto su valoración se hará al momento de analizar las originales de estos instrumentos, que fueron opuestos por la parte demandada. Así se decide.

Sexto: Dos originales de comunicaciones dirigidas por la Cruz Roja Venezolana, Comité Ejecutivo Seccional Falcón; suscritas por el Presidente, Dr. Rene Arenas Fernández; a la Lic. Xiomara Muñoz, de fechas 02 de mayo de 2007, y 14 de agosto de 2008; así como el “Reconocimiento” que le hace la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja - Seccional Falcón, de fecha 03 de septiembre de 2008, agregada marcada “F”.
Estos instrumentos no fueron objetados por la parte demandada, por tanto se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se observa que la ciudadana Lic. Xiomara Muñoz, fue invitada el día 02 de mayo de 2007, por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja - Seccional Falcón, para una cena en conmemoración del día Internacional de la Cruz Roja, y del reconocimiento que le hacen por su apoyo a la institución. De igual modo la convocatoria que le fue realizada el día 14 de agosto de 2008, para que asista a una Asamblea Regional. Estas instrumentales, no obstante su valor probatorio nada aportan a la solución de lo controvertido, por tanto se desechan del juicio. Así se decide.

Séptimo: Original de comunicación dirigida por la Cruz Roja Venezolana, Seccional Falcón; suscritas por Darwin Chirino y Lic. Oscar Chirino; a la Lic. Xiomara Muñoz, de fecha 01 de diciembre de 2008; agregada marcada con la letra “G”.
Este instrumento, no obstante su valor probatorio al no haber sido impugnada por la contraparte, se desecha del juicio por cuanto nada aporta para la solución de los hechos controvertido. Así se decide.

Octavo: Original de comunicación dirigida por la Cruz Roja Venezolana, Seccional Falcón; suscritas por el Presidente Dr. Rene Arenas Fernández y otros; a la Lic. Xiomara Muñoz, de fecha 05 de enero de 2009; agregada marcada con la letra “H”.
Este instrumento, goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la decisión de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Falcón, de dar por culminado el convenio existente entre las partes. Así se decide.
Noveno: Original en 02 folios, de comunicación dirigida por la Cruz Roja Venezolana, Seccional Falcón; suscritas por el Presidente Dr. Rene Arenas Fernández y otros; a la Lic. Xiomara Muñoz, de fecha 29 de enero de 2009; agregada marcada con la letra “I”.
Este instrumento goza de valor probatorio, de según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la ratificación realizada en fecha 29 de enero del año 2009, sobre la decisión tomada por la Cruz Roja Venezolana, Seccional Falcón, de dar por terminado el convenio existente entre las partes para el funcionamiento del laboratorio; de no solo prescindir de los servicios de la actora, sino también de los equipos que eran de su propiedad, pidiéndole desalojarlos del área de laboratorio. Así se decide.

Décimo: Tres originales de facturas con el sello de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Falcón; de fechas 14 de enero de 2009, 15 de enero de 2009, y 28 de noviembre de 2008; agregadas marcada con la letra “J”.
Estos instrumentos no fueron desconocidos por la contraparte, no obstante su valor probatorio, se desechan del proceso ya que nada aportan para la solución de los hechos controvertidos. Así se decide.

Decimoprimero: Veintiún documentos que contienen relaciones de ingresos y gastos; control diario de laboratorio; todos presentan diferentes montos y diversas fechas, los cuales exhiben el logotipo de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Falcón; agregadas marcadas con la letra “K”.
Con relación a los ejemplares de relaciones de ingresos y gastos, en su mayoría no se encuentran suscritos. No obstante, como se trata de los mismos documentos que fueron traídos a las actas procesales en originales por la parte demandada, y como quiera que esos sí se están suscritos por la parte demandada, cuando corresponda su valoración ut infra, el Tribunal se pronunciará sobre tales instrumentos. Así se decide.

Decimosegundo: De 03 originales de recibos de pago, emanados de la Cruz Roja Venezolana - Seccional Falcón; de fechas 30 de junio del año 2006; 24 de febrero del año 2006; y 16 de febrero del año 2006; con membrete de la Cruz Roja Venezolana; y 02 Comprobantes de Cheque; a nombre de JOSEMAR LEAL, CI.16.708.488, marcadas con la letra “L”.
Estos documentos no fueron atacados en ninguna forma en derecho por la contraparte; no obstante su valor probatorio, se desechan del juicio por cuanto nada aportan para la solución de los hechos debatidos. Así se decide.

Decimotercero: Un documento que contiene la relación de ingresos y gastos de la 1ra. quincena del mes de mayo de 2006; con el logotipo de la Cruz Roja Venezolana; y diez Comprobantes de Cheque, los cuales contienen diferentes montos y diversas fechas; agregados marcados con la letra “M”.
Con respecto a la relación de ingresos y gastos de la primera quincena del mes de mayo de 2006, se desecha del proceso por cuanto no se encuentra firmada por ninguna de las partes. Con referencia a los Comprobantes de Cheque, con diferentes montos y diversas fechas, no fueron objetados por la contraparte, por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se demuestran varios pagos recibidos por la actora por reembolsos, cancelación de facturas y cancelación del 80% por exámenes procesados. Así se decide.

Decimocuarto: Un ejemplar en original en 04 folios que contiene la lista de precios de los exámenes de laboratorio, la cual en su primer folio presenta el membrete y sello húmedo de la Cruz Roja Venezolana - Seccional Falcón; agregado con la letra “N”.
Estos instrumentos no fueron impugnados por la demandada; no obstante su valor probatorio, se desechan del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos ventilados. Así se decide.

Decimoquinto: De la factura original con el sello húmedo del Centro de Análisis de Coro, a nombre de la Cruz Roja Venezolana - Seccional Falcón; de fecha 01 de septiembre de 2006; por Bs. 200.000,oo; agregado marcado con la letra “O”.
Este instrumento no fue desconocido por la contraparte; se desecha del proceso por cuanto nada aporta para resolver los hechos discutidos. Así se decide.

Decimosexto: Del Justificativo de Testigos en 04 folios útiles, evacuado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 22 de junio de 2009; agregado con la letra “P”.
Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, y al no haber sido ratificadas las testimoniales por la promovente durante la audiencia oral de juicio, queda desechado del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
A) El Tribunal eximió a la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja Seccional Falcón, que exhibiera los recibos de pago emitidos a favor de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MUÑOZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.511.462, desde el día 16 de enero de 2006, hasta el día 03 de febrero de 2009, toda vez que éstos son los mismos recibos de pago que ya habían sido consignados por la demandada con su escrito de pruebas, los cuales gozan de valor probatorio, no obstante no se encuentran controvertidos. Así se decide.
B) Con relación a la segundo aparte de la prueba de exhibición, fue negada su admisión en la oportunidad legal correspondiente, criterio que se ratifica. Así se decide.
C) Respecto a la exhibición de las planillas de declaración de impuestos y los permisos para el funcionamiento del laboratorio clínico expedidos por parte de la Dirección de Salud, esta prueba negada por el Tribunal en la oportunidad de admisión de las pruebas, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se ordenó oficiar a la entidad Banco Bicentenario de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; para que indicara respecto de los archivos que llevaba el Banco Confederado de esta ciudad: 1) El monto de los depósitos realizados en la cuenta de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL FALCON, durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, en la cuenta que tenía en el Banco Confederado. 2) Enviara una relación detallada de todos los cheques con sus montos y fechas, emitidos por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL FALCON, en la cuenta que tenia con el Banco Confederado, nombre de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MUÑOZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.511.462, durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
Evacuada la prueba de informes y analizadas las resultas recibidas, se observa que este no ha sido un punto controvertido en juicio. Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:
A) Respecto a la Prueba de Inspección Judicial solicitada a evacuarse en la sede de la entidad bancaria BANCO CONFEDERADO, hoy día BANCO BICENTENARIO. Este Tribunal por auto 22 de marzo de 2012, consideró inoficioso el traslado y constitución en las dependencias de la mencionada entidad bancaria, por cuanto lo requerido reposa en autos a través de la prueba de informes. Así se decide.

B) En relación a la Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja Seccional Falcón. La misma se realizó el día jueves 29 de marzo de 2012. El tribunal dejó constancia que tuvo a la vista un libro de actas de 100 folios, que en su carátula se lee Libro de Socios Cruz Roja Venezolana, Seccional Falcón; en el folio 1 aparece un nota de apertura del libro de socios y un Libro de Actas de Asambleas Local y Convenciones Regionales, de fecha 14 de octubre de 2003, suscrita por la Notario Público, Dra. Nancy Rodríguez Blanco. Se dejó constancia que en el Libro de Socios no aparece entre los socios, el nombre de la ciudadana Xiomara del Valle Muñoz Rujano. En cuanto al libro de actas solamente contiene el acta No. 1 de fecha 15 de agosto de 2005, y tampoco aparece el nombre de la ciudadana Xiomara del Valle Muñoz Rujano. El resto de los particulares señalados en la inspección quedan desechados por cuanto no interesan para la resolución de los hechos controvertidos, ya que no son hechos discutidos. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA:
Del Merito Favorable de las Actas Procesales: Ya este tribunal se pronunció ut supra, respecto a esta frase estereotipada del mérito favorable de las actas, en el entendido de que éste no es un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
SEGUNDA:
De la Original de comunicación emanada de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Falcón; suscrita por el Presidente Dr. Rene Arenas Fernández y otros; dirigida a la Lic. Xiomara Muñoz, de fecha 05 de enero de 2009; con membrete y sello húmedo de la Cruz Roja Venezolana; contiene la firma ilegible y número de cédula de la ciudadana Xiomara de Valle Muñoz Rujano; esta agregada marcada con la letra “A”.
Este instrumento ya fue analizado y se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la decisión de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Falcón, de dar por culminado el convenio existente entre las partes. Así se decide.
TERCERA:
Original en dos folios, de comunicación de ratificación de decisión emanada de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Falcón; suscrita por el Presidente Dr. Rene Arenas Fernández y otros; dirigida a la Lic. Xiomara Muñoz, de fecha 29 de enero de 2009; agregada marcada con las letras “B y C”.
Este instrumento ya fue analizado ut supra, y goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la ratificación de fecha 29 de enero de 2009, por parte de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Falcón, de dar por culminado el convenio existente entre las partes. Así se decide.
CUARTA:
Veintidós vauchers de “Comprobante de Cheque No.”; emitidos a nombre de Lic. Xiomara Muñoz; firmados como recibidos; todos contienen diferentes montos y diversas fechas del año 2006; agregados marcados con la letra “D, a la D21”.
Estos instrumentos no fueron objetados por la contraparte, se les otorga valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se demuestran los diversos pagos recibidos por la Lic. Xiomara Muñoz, correspondiente al 80%, del total de los exámenes de laboratorio realizados durante esas fechas del año 2006, tal como ya fue establecido supra. Así se decide.
QUINTA:
Veinte vauchers de “Comprobante de Cheque No.”; emitidos a nombre de Lic. Xiomara Muñoz; firmados como recibidos; todos contienen diferentes montos y diversas fechas año 2007; agregados marcados con la letra “E, a la E19”.
Estos instrumentos ejemplares son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte demandante y al no haber sido impugnados, gozan de todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se demuestran los diferentes pagos, correspondiente a los 80%, recibidos por la actora, durante esas fechas del año 2007. Así se establece.
SEXTA:
Veinticuatro vauchers de “Comprobante de Cheque No.”; emitidos a nombre de Lic. Xiomara Muñoz; firmados como recibidos; todos contienen diferentes montos y diversas fechas del año 2008; agregados marcados con la letra “F, a la F23”.
Estos ejemplares son del mismo tenor de los instrumentos que fueron consignados por la parte demandante, por lo que gozan de valor probatorio, de cuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se demuestran los diversos pagos, correspondientes al 80%, recibidos por la el actora durante esas fechas del año 2008. Así se establece.
SEPTIMA:
Dos vauchers de “Comprobante de Cheque No.”; emitidos a nombre de Lic. Xiomara Muñoz; firmados como recibidos; todos contienen diferentes montos y diversas fechas del año 2009; agregados marcados con la letra “G, y G1”.
Estos ejemplares son del mismo tenor de los instrumentos que fueron consignados por la parte demandante, por lo que gozan de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se demuestran los dos pagos recibidos por la actora correspondiente al 70%, del total de los exámenes de laboratorio durante el mes de enero de 2009. Así se establece.
OCTAVA:
De la de Relación Total Laboratorio del año 2007, con diferentes sumas en Bolívares; contiene logotipo de la Cruz Roja Venezolana; firma ilegible y cédula No. 9.511.462; y once ejemplares de Control Diario de laboratorio año 2007, contienen diferentes sumas, con firma ilegible y cédula No. 9.511.462; agregados con la letra “H, a la H11”.
A estos instrumentos se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria; si bien se trata de documentos elaborados por la demandada, se debe ponderar el hecho de que la demandante los acepta con su firma y su número de cédula de identidad 9.511.462, lo que denota que esta de acuerdo con su contenido, por lo que en aplicación de la sana critica, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia la relación de exámenes realizados con la fecha; los gastos deducidos de Cantv, pago de auxiliar, exámenes especiales, etc.; el total a repartir entre las partes; y la proporción porcentual que le correspondió a cada uno en el orden del 80% para la bioanalista y el 20%, para la Cruz Roja, correspondiente al año 2007. Así se establece.
NOVENA: La Relación Total Laboratorio año 2008, con diferentes sumas en Bolívares; contiene logotipo de la Cruz Roja Venezolana; firma ilegible y cédula No. 9.511.462; y veintitrés ejemplares de Control Diario de laboratorio año 2008, varios con sello de la Cruz Roja Venezolana, y contienen diferentes sumas, con firma ilegible y cédula No. 9.511.462; agregados marcados con la letra “I, a la I 23”.
A estos instrumentos se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria; si bien se trata de documentos elaborados por la demandada, se debe considerar el hecho de que la demandante los acepta con su firma y su número de cédula de identidad 9.511.462, lo que denota que esta de acuerdo con su contenido, por lo que en aplicación de la sana critica, se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia la relación de exámenes realizados con la fecha; los gastos deducidos de Cantv, pago de auxiliares, exámenes especiales, etc.; el total a repartir entre las partes; y la proporción porcentual que le correspondió a cada uno en el orden de un 80% para la bioanalista y un 20%, para la Cruz Roja, correspondiente al año 2008. Así se establece.
DECIMA:
De la Relación Total Laboratorio, primera quincena del año 2009, con diferentes sumas en Bolívares; contiene sello del ciudadano Oscar Chirino, logotipo y sello de la Cruz Roja Venezolana; firmas ilegibles y cédula No. 9.511.462; agregada marcado con la letra “J”.
A este instrumento se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria; si bien se trata de documentos elaborados por la demandada, se debe razonar el hecho de que la demandante lo acepta con su firma y su número de cédula de identidad 9.511.462, lo que expresa que esta de acuerdo con su contenido, lo que en aplicación de la sana lógica goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia el total ingresado por exámenes; el total los gastos deducidos; el total a repartir entre las partes; y la proporción porcentual que le correspondió a cada uno en el orden de un 70% para la bioanalista y el 30%, para la Cruz Roja, correspondiente a la primera quincena del mes de enero del año 2009. Así se establece.
DECIMA PRIMERA: DE LOS TESTIGOS:
Promovidos de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, KARELIS PIREZ PEROZO, SUYENNY VARGAS GONZALEZ, y KALINA PETIT CAPRILES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.520.032, 13.417.620, y 16.349.445. Se dejó constancia de la no comparecencia del testigo OSCAR CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 11.477.873.

Este Tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).

Para analizar el dicho de los testigos, además es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En relación con la testigo, ciudadana KARELIS PIREZ PEROZO, se observó en sus deposiciones durante la audiencia oral de juicio, que existen contradicciones en su testimonio, por tanto no es digna de credibilidad; además que declaró que comenzó a trabajar en la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja - Seccional Falcón, en el año 2009; y al ser repreguntada al respecto aclaró que el día 23 de junio. Siendo que los hechos que manifestó conocer ocurrieron antes de su ingreso a la Cruz Roja; por tanto no le merece fe sus dichos a este juzgador, y por tanto, su declaración se desecha del proceso. Así se decide.

Con relación el testimonio de la ciudadana SUYENNY VARGAS GONZALEZ, merece fe a este juzgador, por cuanto fue precisa y no presentó contradicciones en sus dichos. De su declaración se extrae que conoció desde el año 2004 a la ciudadana Xiomara Muñoz; que entre las partes existió un convenio verbal desde el año 2004; que en ese año estaba empezando lo que era el laboratorio, y que solo existía en ese tiempo en la Cruz Roja la parte de consultas; que ella cobraba el dinero para realizarle a los pacientes los exámenes de laboratorio, que luego era pasado a la administración, que era quien se encargaba de lo que era el pago y la aparte administrativa de la Cruz Roja Seccional Falcón; que específicamente en el laboratorio no había un horario, y que ella cumplía un horario que era impuesto desde Caracas, que era de 08:00 a 12:00 m. y de 02:00 a 06:00 p.m.

Respecto a la declaración de la ciudadana KALINA PETIT CAPRILES, manifestó que el horario del laboratorio es de 07:00, de la mañana a 01:00, de la tarde, y de 01:00 de la tarde a 07:00, de la noche. Que le constaba que los equipos de laboratorio eran propiedad de la ciudadana Xiomara Muñoz; que ella trabajaba en el horario de la tarde; que sabía de un convenio de un 80% que recibía la ciudadana Xiomara Muñoz, y un 20% que recibía la Cruz Roja. Que los equipos que había en el laboratorio se los llevó la ciudadana Xiomara Muñoz, y los que están actualmente pertenecen a la Cruz Roja. A las repreguntas de la contraparte, contestó que ella comenzó a trabajar en la Cruz Roja en septiembre del año 2008; que tenían un convenio donde la licenciada recibía un porcentaje de los exámenes realizados, y que lo sabe porque ambos se lo dijeron; que le consta que la ciudadana Xiomara Muñoz, retiró los equipos de laboratorio porque estaba presente cuando los retiraron. Los dichos de esta testigo le merecen fe a este juzgador por la seguridad de sus respuestas, y al ser adminiculadas con otros medios de prueba que obran en actas, y con la declaración testifical de la ciudadana SUYENNY VARGAS GONZALEZ, resultan contestes entre si. Por tanto se concluye que dichas declaraciones gozan de total credibilidad y confianza, por ende, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

En lo referente al testigo OSCAR CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 11.477.873, de este domicilio, fue declarado desierto el acto de su evacuación, por tanto no hay testimonial que valorarle. Así se establece.

DECIMA SEGUNDA: Del recorte de prensa del diario Nuevo día, de fecha lunes 16 de enero del año 2006, página 30-GENERAL; en el cual aparece la información titulada “CRUZ ROJA INAUGURO LABORATORIO”; agregado marcado con la letra “K”.
Este instrumento, aun cuando no costa en autos la certificación de su edición, al no ser atacado por la parte demandante; se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se observa como un hecho comunicacional, que en el mes de enero del año 2006, se inauguró el laboratorio en las instalaciones de la Cruz Roja seccional Falcón; que para este nuevo proyecto se cuenta con equipos propiedad de la bioanalista, Xiomara Muñoz, bajo un convenio de Cooperación. Este instrumento, al ser adminiculado con la declaración de los testigos y los otros medios de prueba, evidencia que los equipos de laboratorio instalados en la sede de la Cruz Roja seccional Falcón, son propiedad de la demandante de autos, y que los mismos fueron instalados en la sede de la Cruz Roja, con ocasión de un convenio verbal celebrado entre las partes, y según lo dicho por la testigo, los equipos de laboratorio fueron retirados por la parte actora al finalizar el convenio en el mes de enero de 2009. Así se establece.

El Juez, en uso de las atribuciones legales preguntó a la demandante respecto al flujo de pacientes atendidos en la Cruz Roja, y la ciudadana Xiomara Muñoz contestó que el flujo de pacientes diarios fue en crecimiento, en principio eran pocos, que pasó de 04 a 10, y al ultimo año ya era de 100 pacientes diarios, pero que siempre el ingreso fue en la misma proporción; de su dicho donde se infiere que los ingresos de las partes eran directamente proporcionales al número de exámenes realizados por la actora, pero la partición de las ganancias era de un 80-70% para la actora y de un 20-30%, para la Cruz Roja. Así se establece.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, como una uno de los garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa es necesario para decidir la causa, el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizar los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal y verificar su conformidad con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra, de la pretensión deducida y la defensa opuesta, se observa que en este asunto es un hecho admitido que la actora prestó sus servicios personales para la demandada, por lo que toca determinar que tipo de relación los unió; tomando en consideración que la demandada es una sociedad civil sin fines de lucro, se activó la excepción sobre la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido corresponde a la parte demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió con la parte demandada.

Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero en el entendido que esta presunción además de no ser absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada; contiene además la aludida excepción, como en el caso de marras.

Para quien decide, el debate probatorio arrojo que efectivamente existió la prestación de servicios de la parte actora como bioanalista para la Cruz Roja. De las originales de “Constancia de Trabajo”, expedidas por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja - Seccional Falcón; suscritas por el Presidente, Dr. Rene Arenas Fernández; de fechas 18 de abril de 2007; 28 de junio de 2007; 07 de octubre de 2008; 07 de octubre de 2008; 07 de octubre de 2008; 02 de diciembre de 2008; 30 de enero de 2009; y 03 de febrero del año 2009; todas con membrete y sello húmedo de la Cruz Roja Venezolana; se observa que no obstante estar reseñadas como CONSTANCIA DE TRABAJO, todas en su contenido especifican la existencia de un Convenio para el Funcionamiento del Laboratorio Clínico, y que recibe un beneficio económico; la constancia del 30 de enero de 2009, señala que la fecha de inicio fue desde el día 16 de enero del año 2006.

Ahora bien, de las pruebas se evidencia que esa prestación de servicios es anterior al año 2006, ya que como lo manifestó la testigo SUYENNY VARGAS GONZALEZ, ella conoció a la licenciada Xiomara Muñoz, en la Cruz Roja desde el año 2004; asimismo, de las constancias que rielan a los folios 288, 289, 290 y 291; fechadas del año 2008, indican que existe un convenio aproximadamente de tres años; es decir desde el año 2005, de donde se desprende en sana lógica, que por lo menos desde el 2005 existía el convenio, pero en esa primera fase del convenio, la parte actora no recibió ingresos, no obstante estar vigente el convenio verbal celebrado entre las partes, que venían siendo los preparativos para que la actora instala sus equipos de laboratorio. Pero, tal como ha quedado demostrado de la nota periodística, no es sino hasta el mes enero del año 2006, cuando se inauguró el laboratorio en la sede de la Cruz Roja; pero no hay pruebas que indiquen que durante el año 2005, -vigente el convenio- haya recibido pagos de la Cruz Roja, lo que ya va dando indicios que ese beneficio recibido con posterioridad, no deba ser considerado como un salario; ya no es sino hasta el mes de enero del año 2006, una vez instalados los equipos del laboratorio, que se inauguró y comenzó la actividad que generó los ingresos. Quiere decir, que aun existiendo el convenio, no es sino a partir de la inauguración del laboratorio, cuando la actora comienza a realizar los exámenes de laboratorio, y por ende a recibir los ingresos producto de dichos exámenes de bioanálisis, los cuales eran realizados a los pacientes que concurrían a la sede de la Cruz Roja. Concluye quien decide, que el convenio se dio inicio antes del año 2006, y no es sino hasta enero de ese año, cuando comienzan las partes a percibir los ingresos, los cuales pactaron entre un 80% y un 70%, del total de los exámenes de laboratorio, hasta que terminó el convenio entre las partes por decisión unilateral de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja - Seccional Falcón. Tales ingresos se evidencian de la Relación Total Laboratorio, durante los años 2006, 2007, 2008, y enero 2009, las cuales se encuentran suscritas por la licenciada Xiomara Muñoz, así como de los recibos de pagos traídos tanto por la parte actora como por la parte demandada a las actas procesales, los cuales fueron opuestos recíprocamente, quedando entonces estos instrumentos como ciertos en su contenido y otorgándoseles todo su valor probatorio. Así se establece.

Se tiene entonces como cierta la existencia de un convenio de prestación de servicios, cuya forma de pago o modalidad de pago, fue establecida mediante un porcentaje de los ingresos percibidos de los pacientes que se realizaban exámenes en la Cruz Roja. No se evidencia por lo menos un indicio que haga pensar que los pagos efectuados por la Cruz Roja tengan el carácter de salarios, pues de las “Relación Total Laboratorio” traídas a los autos por ambas partes, expresan el número de exámenes realizados y los ingresos percibidos, y se observa que los pagos recibidos por la parte actora, son directamente proporcionales con el número de exámenes realizados en el laboratorio, con los equipos de su propiedad, a las personas que diariamente asistían a la sede de la Cruz Roja; pagos éstos que recibía previa deducción de los gastos ocasionados por dicha actividad, tal y como ha quedado demostrado de las actas procesales. Por otro lado, la forma en que la Cruz Roja pagaba la contraprestación por los exámenes de laboratorio, no se corresponde con una remuneración de carácter salarial, ya que su ingreso era pagado directamente por los pacientes o personas que ocurrían a la esa institución, solo que el dinero era recibido, relacionado y contabilizado por la Cruz Roja, para luego distribuir el porcentaje que según el convenio verbal le correspondía a cada una de las partes, producto de la cantidad de exámenes de laboratorio realizados por la actora, siendo ella quien recibía la mayor ventaja o provecho de esa actividad, al recibir desde el año 2006, un 80%, y en el año 2009 un 70%, del total ingresado, previa deducción de los gastos operativos causados, (como reactivos, pago del personal del laboratorio, etc.,). Se concluye entonces, que el convenio verbal celebrado entre las partes, no constituye un elemento configurativo de la laboralidad, ya que esa relación esta constituida fundamentalmente por una prestación personal de carácter contractual que comprendía la atención de pacientes de la Cruz Roja, para practicar exámenes de laboratorio, con los equipos propiedad de la parte actora, pero instalados en la sede de ésta; contra el pago de un porcentaje preestablecido entre las partes, el cual dependió siempre del volumen de los exámenes realizados.

Por manera que, evidenciándose que no existe una contraprestación directa por parte de la Cruz Roja, en razón de la prestación del servicio de laboratorio, sino que, de los montos recaudados por los exámenes de laboratorio que se realizaban, correspondía a la actora un porcentaje, que en definitiva equivaldrá a una suma mayor o menor, dependiendo fundamentalmente del número de personas que acudieran a efectuarse los exámenes. Debe determinarse entonces que sus ingresos no dependían de la demandada, sino de la cantidad de pacientes que acudieran a realizarse los exámenes a la sede de la Cruz Roja. En consecuencia no se determinó que esa remuneración recibida por la actora constituya un salario. Así se establece.

Por otro lado, al quedar demostrado de autos por medio de la prueba testimonial, que había un horario impuesto desde Caracas para regular la actividad la Cruz Roja, que incluía al laboratorio; es normal que en estos tipos de convenios de servicios existan ciertas normas, políticas y principios por las cuales debe ceñirse la actuación de quienes allí presten servicios, y más aun si se trata de una prestación de servicio de interés social; pero ello no implica necesariamente que exista una subordinación laboral, sino que es el establecimiento de normas indispensables con el objeto de alcanzar los fines o metas que se proponen en las empresas e instituciones de cualquier categoría, sin que ello represente una subordinación. Por lo general en casi todos los contratos de servicios se estipulan ciertos rasgos de la subordinación, como elemento para la adaptación conductual de las partes, con el objeto de garantizar el éxito del negocio jurídico o de la actividad que se va a desarrollar. Por manera que, la subordinación no siempre es el elemento característico para poder calificar una relación como de naturaleza laboral. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, y con el fin de suplir las inconsistencias que presenta la subordinación como eje medular de la relación laboral, ha surgido la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, mediante la incorporación de la presunción iuris tantum; así el artículo 39, la ubica en la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, no lo hace para sí mismo sino para otra persona que puede ser natural o jurídica. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Ahora bien, cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, y añade valor al producto que pertenece a otra persona dueña del factor de producción, que es quien asume los riesgos y la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es cuando se integra al concepto de ajenidad, como una expansión de la actividad desarrollada. En el caso sub examine, la actividad de la actora efectuando exámenes de laboratorio, era ejecutada con sus propios equipos de laboratorio y cancelada directamente por los pacientes, y no por la Cruz Roja. La demandada lo que hacía además de poner su sede, era recolectar o cobrar el pago que generaban los exámenes de laboratorio, los cuales –se insiste- eran ejecutados por la parte actora con sus propios equipos de laboratorio, y una vez totalizados el número de exámenes, se descontaba los gastos generados en el cada período, y se repartía del total recibido, una vez deducidos los gastos, el porcentaje previamente establecido en el convenio.

En este mismo sentido cabe destacar, que no existía una obligación por parte de la hoy demandante de realizar los exámenes de laboratorio en condiciones de exclusividad, ya que según la testimonial de la ciudadana KALINA PETIT CAPRILES, se demostró que el horario del laboratorio es de 07:00, de la mañana a 01:00, de la tarde, y de 01:00 de la tarde a 07:00, de la noche; que ella trabajaba en el horario de la tarde y que le constaba que los equipos de laboratorio eran propiedad de la ciudadana Xiomara Muñoz; de donde se deduce que por las tardes los pacientes que acudían a la institución no eran atendidos por la actora sino por la ciudadana KALINA PETIT CAPRILES, quien estaba contratada por Cruz Roja; siendo así, esta situación no se armoniza con las características en las cuales se desarrolla la relación de trabajo que alega la actora, que de ordinario estaría precisada a prestar sus servicios en ambos turnos a los pacientes que asistieran a la institución, estando de esta manera también ausente el elemento ajenidad, típico de las relaciones laborales.

Con fundamento en las anteriores motivaciones decisorias y en virtud de las pruebas analizadas, se concluye que la parte demandante no logró demostrar que la relación de servicios que convino con la demandada tenga carácter laboral, por cuanto la misma no se conjugan con los elementos que conforman una efectiva relación de trabajo, o de un contrato de trabajo, conforme establecen los artículos 39, 65 y 67, de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando demostrado que la actora presto sus servicios como licenciada en Bioanálisis de manera autónoma, no sujeta a los requisitos que exige una auténtica relación jurídica laboral, ya que los rasgos de subordinación que pudieron surgir de algunas de las pruebas, se contraponen al principio constitucional de la primacía la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1 del artículo 89, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que es el criterio que se debe aplicar, con miras a brindar seguridad jurídica no solo a los trabajadores, sino también a aquellos patronos a quienes se les pretende atribuir responsabilidades que en definitiva no tienen. En consecuencia, debido a que no existió una autentica relación laboral entre las partes en litigio, resultan improcedentes los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se decide.

III
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MUÑOZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.511.462, de este domicilio; contra la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA-SECCIONAL FALCON, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 59 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 24 de mayo de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA