REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: IP21-N-2012-000050

PARTE DEMANDANTE: DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.031.927.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.388.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibido con fecha 30 de abril del año 2012, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.031.927, de este domicilio; procediendo en defensa de sus derechos e intereses, con la asistencia del profesional del derecho EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.388, ambos de este mismo domicilio; contra la Providencia Administrativa No. 146-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ciudadana DEILIN MATA, el día 27 de octubre de 2011; en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Este Tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable; y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Aplicado para el caso sub examine, la competencia tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, divulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, resulta por demás competente este juzgado laboral para conocer del aludido Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado contra la citada Providencia Administrativa No. 146-2011, de fecha 27 de octubre de 2011. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Mediante este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, quien recurre se revela contra la Providencia Administrativa No. 146-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00001, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, providencia administrativa que fue declarada sin lugar y cuya decisión fue notificada a la hoy recurrente en fecha 01 de noviembre de 2011.

Es oportuno resaltar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la demanda se declarará inadmisible en el supuesto que se verifique la caducidad de la acción. A este respecto, el artículo 32.1 eiusdem, establece las bases sobre las cuales se debe declarar la Caducidad de las Acciones de Nulidad, de cuyo extracto pertinente se extrae:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”.

En el caso sub lite, se observa que la aludida Providencia Administrativa No. 146-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA; declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la solicitante; ahora bien, en el libelo la recurrente manifestó expresamente en su petitorio, que fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 01 de noviembre del año 2011, y ello se constata o evidencia de la copia certificada de la boleta de notificación que corre inserta al folio 73 del expediente; siendo así, a partir de ese momento le correspondía o le nacía la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra la Providencia Administrativa, siempre dentro del término fatal de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32.1 in commento.

De las actas procesales del expediente se desprende que la parte recurrente, abogada DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, en fecha 30 de abril del año 2012, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 146-2011, dictada por Inspectoría del Trabajo; ahora bien, del cómputo o cálculo que realizó quien aquí decide del calendario judicial, se determinó que habían transcurrido para la indicada fecha de postulación de la demanda (30/04/2012), la suma de ciento ochenta y un días (181) continuos, contados desde el momento de la notificación de la Providencia Administrativa (01/11/2012), siendo presentada la demanda vencido el término establecido en la ley, lo que traería como resultado que operara la Caducidad de la Acción, como una consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en aplicación de lo establecido en el artículo 32.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo antes establecido, de la revisión exhaustiva de la providencia administrativa No. 146-2011, en la parte final del texto, (folio 67), se observa que el ente administrativo del trabajo, le indica al administrado expresamente que: “… queda a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el Recurso de Nulidad por ante el órgano jurisdiccional competente dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión…” (Cursivas y negritas del Tribunal).

Desde luego que existe una dualidad en el tiempo que dispone para ejercer el recurso, causando indefensión al recurrente, ya que si bien es cierto que conforme al artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pareciera haber operado la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días desde la notificación del acto administrativo, hasta la interposición del recurso; no es menos cierto que el propio acto administrativo recurrido dispuso expresamente un lapso distinto para intentar su impugnación, el cual es de seis (6) meses, quedando entendido en strictu sensu, que el plazo concedido de ciento ochenta (180) días, no siempre va a ser el mismo tiempo contenido en el plazo de seis (6) meses, ya que éste puede variar dependiendo de los meses que estén comprometidos en el cálculo, por cuanto hay meses que cuentan 28 días, otros meses de 30 días, y otros meses de 31 días.

Por manera que, con el ánimo de evitar lesiones al derecho a la defensa de las partes, en obsequio de la justicia, en aplicación de la norma más favorable al trabajador por cuanto existe una información errónea en la Providencia Administrativa No. 146-2011, dictada por Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro; se debe considerar que no ha operado la caducidad, tampoco es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se debe en consecuencia admitir, cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.031.927, procediendo en defensa de sus derechos e intereses, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.388, ambos de este mismo domicilio; contra la Providencia Administrativa No. 146-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00001,dictada por la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 27 de octubre de 2011; contra la providencia que declaró sin lugar su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Providencia Administrativa No. 146-2011, de fecha 27 de octubre de 2011; dictada por la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora Jefe del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; expediente No. 020-2011-01-00001. SEGUNDO: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, y de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:

1.- La notificación de la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la aludida Providencia Administrativa No. 146-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00001; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en coherencia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON; en su cualidad de tercera interesada, a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones aquí ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, este Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes; se apercibe a la parte recurrente que en caso de su incomparecencia a la audiencia fijada, se entenderá como desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese. Remítase.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA





Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA