REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000226
El día 14 de marzo de 2.012, los ciudadanos WILMAN JESÚS YAGUA WEFFER y MERY JOSEFINA POLANCO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.586.197 y V-7.573.451, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Amuay en las casas blancas, sin número, jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en el sector Antiguo Aeropuerto Parcelamiento en el apartamento Vipofalca, bloque c, segundo piso (2), número 0204, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2006 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos WILMAN JESÚS YAGUA WEFFER y MERY JOSEFINA POLANCO FREITES, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil, Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha siete (07) de noviembre del año 1996.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de común acuerdo por ambos padres, y el mismo deberá redundar en beneficio del sano crecimiento y desarrollo de los HNOS. (SE OMITEN NOMBRES)
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano WILLMAN JESÚS YAGUA WEFFER, se compromete a dar un 30% de su sueldo que es la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. F. 400,oo), todos los quinces y últimos de cada mes del salario devengado por éste y dar para las fecha de útiles y uniformes y la fecha de fin de año don el padre debe aportar más dinero para estas necesidades de sus hijos, así como también se obliga a brindar la atención médica que requiera sus hijos. La obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de la niña, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de mayo del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ