REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000407

El día 04 de mayo de 2.012, los ciudadanos ANGELICA MARIA JIMENEZ GONZALEZ y ABDEL SIMON GONZALEZ TROMPIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.769.593 y V-10.965.239, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Girardot Nº 243, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el segundo domiciliado en la Calle Miranda, casa Nº 10-A del sector de Punta Cardón , jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2001 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos ANGELICA MARIA JIMENEZ GONZALEZ y ABDEL SIMON GONZALEZ TROMPIZ, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, en fecha diecinueve (19) de enero del año 1991.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo. De la siguiente manera: para los días feriados de carnavales y semana santa alternamente a común acuerdo los disfrutarán tanto con el padre con la madre y las fechas de las vacaciones del periodo de julio-agosto y agosto septiembre, compartirán equitativamente un (1) mes para cada uno. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el día veinticuatro de diciembre las adolescentes compartirán con su padre y el treinta y uno del mismo mes estará con su madre, aspecto que se alternará anualmente para sus progenitores. Ambos padres podrán transitar tanto nacionales como internacionalmente con las adolescentes, previa autorización de cada uno de sus padres. De igual forma, se garantizará que no se interrumpa el horario de educación y descanso de las adolescentes.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, los padres se obligan acuerdan que será compartida de igual forma, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,oo), por cada uno de ellos, los cuales serán consignados por adelantados los cinco primeros días de cada mes por cada uno de ellos de igual forma se comprometen a aportar una cuota especial para sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios, comprometiéndose para esta fecha a dar un monto de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.000,oo), cada uno, para los gastos pertinentes ya señalados. En la época decembrina se comprometen a aumentar la alícuota de la obligación de manutención a un porcentaje del quince (15%) por ciento anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva, la obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de los adolescentes, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.


Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de mayo del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZA

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ