REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000410

El 04 de mayo de 2012, los ciudadanos YERILIN DEL CARMEN LOPEZ DE TALLUPE y PEDRO VICENTE TALLUPE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.410.305 y V- 15.944.143 respectivamente, domiciliados (la primera) en la Urbanización Santa Irene Calle Orinoco Nº 6, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (el segundo) en Residencia Los Robles Habitación Nº 1, Puerta Maraven, debidamente asistidos en este acto por la abogada CARMEN BAUTISTA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.158, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el año dos mil seis (2006), están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Autónomo San Francisco Estado Zulia, en fecha 11 de julio del 2002.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la niña (SE OMITE NOMBRE) será compartida por ambos Padres, y la Custodia la ejercerá la Madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El ciudadano PEDRO VICENTE TALLUPE MORALES, podrá visitar a su hija (SE OMITE NOMBRE), en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el año nuevo y los Reyes serán compartidos entre ambos, así mismo en Carnaval, Semana Santa, el Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre, lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se compartirán entre ambos.
Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano PEDRO VICENTE TALLUPE MORALES, se compromete a coadyuvar a la ciudadana YERILIN DEL CARMEN LOPEZ DE TALLUPE, en los gastos de manutención de su hija: (SE OMITE NOMBRE), la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs.- 1.500,00) mensuales, y la mitad de la Tarjeta de Alimentación. Además aportará para los gastos de los útiles escolares, uniformes e inscripción y cancelación del colegio, así mismo para las fechas navideñas aportará para los gastos de ropa entre otros.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los quince días del mes de mayo de 2012.


La Jueza

Dra. Jenny Rodríguez Lamón

El Secretario

Abg. Ignacio Hidalgo Ruiz